Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 224/01
AUTO SUPREMO Nº 117 - Social Sucre, 28 de abril de 2005.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Víctor Burgos Sigler c/ H. Alcaldía Municipal de Tarija.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 68-69, interpuesto por Isabel Lea Plaza de Romero, en representación del Municipio de Tarija, contra el Auto de Vista de fs. 65, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, dentro del proceso social seguido por Víctor Burgos Sigler contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 76, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció Sentencia a fs. 54 declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija, emitió el Auto de Vista de fs. 65, por el que CONFIRMA totalmente la Sentencia, Contra esta Resolución, la entidad demandada interpone recurso de casación acusando: Infracción del art. 2º de la Ley General del Trabajo y art. 5º de su Decreto Reglamentario, argumentando que entre el actor y el municipio no existió relación laboral y que, asimismo, el pago del bono municipal dispuesto en las resoluciones de grado infringen el art. 58 del DS. 21060.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes se establece:
1.- No corresponde dar cabida a la casación por infracción del art. 2º de la Ley General del Trabajo y art. 5º de su Decreto Reglamentario, por cuanto dicha infracción, acusada en el recurso, no es evidente, toda vez que: primero, la relación de dependencia que como requisitos de la relación laboral regula el primer dispositivo legal citado y con el que tiene concordancia el segundo, fue oportunamente debatido y resuelto en los términos del auto de fs 27, sin que contra esa resolución la entidad demandada haya hecho valer recurso alguno, lo que supone conformidad con lo resuelto, además de permitir la ejecutoria y; segundo, la entidad demandada no ha probado en juicio que tales extremos sean evidentes, por cuanto nada ha aportado en el proceso que demuestre que esas tareas se hayan delegado a terceros contratistas y de los que el actor haya sido dependiente. Así entonces, mal pudieron los de instancia incurrir en las infracciones acusadas.
2.- El DS. 21060, del que se acusa infringido su dispositivo 58, como toda norma legal, no constituye un hecho cuya existencia se encuentre sometido a probanza, de modo que, a título de no haberse desvirtuado, sea permitido contradecir sus preceptos, más por el contrario, todos los ciudadanos y con especial interés el juzgador, se encuentran sometidos y constreñidos al cumplimiento de la Ley, por mandato del art.116-VI de la Constitución Política del Estado, de ahí que tanto el Juez A quo, como el Tribunal Ad quem, independientemente de que los hechos alegados se hubieren probado o no, tenían el deber de lograr la realización de dicha norma y con ello morigerar las pretensiones contrarias a ella, esto es, negar el pago del "bono municipal", precisamente en observancia del art. 58 del DS. 21060 por el que se fusionan al haber básico todos los bonos existentes que correspondan a cualquier forma de remuneración, con excepción de los bonos de antigüedad, producción y de zona, frontera o región; al no haber asumido esta función, incurrieron en infracción legal, lo que corresponde sea enmendado.
Consecuentemente, encontrándose parcialmente probadas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde, aplicar el art. 274-II del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo en parte con el fundamento último del Dictamen Fiscal de fs. 76 CASA parcialmente el Auto de Vista de fs. 65, y se dispone la exclusión, de la liquidación de fs. 54 vlta., la suma de Bs. 720 por concepto de "bono municipal", manteniéndose en lo demás, firme y subsistente, sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 77, interviene el Dr. Héctor Sandoval Parada Ministro de la Sala Penal Segunda.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Sucre, 28 de abril de 2005
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.