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TSJ

AS/0117/2009

Tribunal Supremo de Justicia
28 de febrero de 2009Penal IMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 117 Sucre, 28 de febrero de 2009

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES:Efraín Jorge Gonzáles c/ Pascual Vargas Salvatierra

Estafa y Falsedad Ideológica (Declara no ha lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 28 de febrero de 2009

VISTOS: El requerimiento fiscal presentado de fs. 273 a 276, sobre la extinción de la acción penal, emitido dentro del proceso penal seguido por Efraín Jorge Gonzáles contra Pascual Vargas Salvatierra, por el delito de estafa y falsedad ideológica previstos en los arts. 335 y 199 del Código Penal, respectivamente, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, de oficio el Ministerio Público se pronunció sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme consta del requerimiento de fs. 273 a 276 de obrados, mediante el cual solicitó se rechace la extinción de la acción penal toda vez que la conducta del procesado se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la S.C N° 0101/2004 y el Auto Complementario Nº 0079/2004.

CONSIDERANDO: Que, el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas de tiempo es de extrema importancia para la propia administración de justicia y confiere un derecho vigente a la partes en conflicto. En todo caso en el que se pretenda afirmar que el requisito de un período razonable de tiempo ha sido o será violado, el primer paso será considerar el período del tiempo transcurrido; así, para los procesos iniciados con anterioridad a la publicación de la Ley 1970, se computa desde la fecha de su publicación y para aquellos procesos iniciados con posterioridad a dicha publicación y antes de la vigencia plena del actual sistema procesal penal, el cómputo se inicia con la notificación al procesado con el auto inicial de la instrucción, actuado que se realiza luego de recibida la declaración indagatoria del sindicado ante el juez del sumario.

Este período de tiempo procesal termina cuando el proceso ha sido concluido o cuando la determinación llega a su estado final; es decir, cuando todas las vías de impugnación han sido agotadas y tiene un plazo determinado por ley de cinco años como máximo.

El período de tiempo dentro del cual transcurre un proceso puede sufrir cierto retraso, bajo tales circunstancias y para considerar la razonabilidad de su duración, conforme lo ha señalado también la jurisprudencia constitucional, se deben considerar los siguientes factores:

- La complejidad del caso.

- Qué es lo que está en juego para la víctima (el bien jurídico protegido).

- La conducta de las autoridades administrativas y judiciales; y

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Criterio

Consiguientemente, de lo verificado anteriormente se desprende que el procesado Pedro Pascual Vargas Salvatierra ha demostrado una actitud desleal hacia el proceso, obstaculizando el normal desarrollo del proceso por sus continuas inasistencias a las audiencias señaladas enmarcando su conducta en los actos dilatorios a los que hacen referencia los fallos constitucionales, por lo que corresponde de oficio declarar la no extinción de la acción penal.

Datos del proceso

Demandante
Efraín Jorge Gonzáles
Demandado
Pascual Vargas Salvatierra
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia28 de febrero de 2009AS/0117/2009Fuente oficial