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TSJ

AS/0117/2010

Tribunal Supremo de Justicia
9 de abril de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 117

Sucre, 09 de abril de 2010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo

PARTES: La Gran Logia de Bolivia c/ Servicio Nacional de Impuestos Internos.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 108-112, interpuesto por Juan Carlos Enrique Salinas Varcarcel, en representación legal de la Gran Logia de Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 60/05 SSA-III de 10 de mayo 2005, cursante a fs. 100, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la entidad recurrente, contra el Servicio Nacional de Impuestos Internos, la respuesta de fs. 122-123, el auto que concede el recurso de fs. 124 vta., el dictamen fiscal de fs. 127-128, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda contencioso tributaria de fs. 26-28, aclarada a fs. 34, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Resolución Nº 004/2003 de 22 de diciembre de 2003 de fs. 71-74, declarando probada la excepción de incompetencia del juzgado para conocer el presente proceso, opuesta por la administración tributaria, por memorial cursante a fs. 65-66 de obrados.

En grado de apelación deducida por el representante legal de la entidad demandante (77-78), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 60/05 SSA-III de 10 de mayo 20054, cursante a fs. 100, confirmando la resolución Nº 004/2003 de 22 de diciembre de 2003 cursante a fs. 71-74.

Que contra la resolución de vista, la entidad demandante a través de su representante legal, interpone recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 108-112, confundiendo aspectos de fondo y forma, acusa la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 174, 304, 305, 307 del Cód. Trib. 192-2), 236 del Cód. Pdto. Civ., 1286 y 1287 del Cód. Civ., 16-2) y 31 de la C.P.E., expresando en síntesis que, La Gran Logia de Bolivia, inició el presente proceso, impugnando la Resolución Nº 00050 de 29 de abril de 2002, la intimación Nº 580029-468-2 de 22 de octubre de 1999 y posterior Pliego de Cargo Nº 0444-01 de 28 de marzo de 2001, porque este instrumento, el Pliego, no fue dictado como conclusión de los pasos procedimentales obligatorios como son la notificación con la intimación y con la Resolución Determinativa, además de que la Gran Logia de Bolivia cuenta con una resolución expresa Nº 25000 de 15 de julio de 2000, anterior al Pliego, que la exime del pago del IUE, resolución que la administración tiene la obligación de respetar porque no tiene facultad para anularla de acuerdo a lo previsto por el art. 305 del Cód. Trib., siendo entonces nula de pleno derecho la Resolución Nº 00050/02, con que anula la resolución de exención antes referida que al mismo tiempo determina, por primera vez, la obligación de pago del impuesto y su monto, razón por la que es una resolución determinativa, correspondiendo para su impugnación el juicio contencioso tributario previsto por el art. 174 y siguientes del Cód. Trib.; agrega igualmente que al dictarse la Resolución Nº 00050/02, contradictoria con la Resolución Nº 25.000, por la misma autoridad refiriéndose al mismo Pliego de Cargo, determinan que éste o la Resolución Determinativa (Nº 00050/02), -que en esta parte de su alocución dice ser inexistente- cobre ejecutoria (fs.110 vta). Continúa señalando que la Gran Logia de Bolivia está exenta del pago de impuestos (IUE), conforme la Resolución 25.000 de 25 de julio de 2000, habiendo transcurrido más de dos años de su ejecutoria sin que sea impugnada, observada o revocada por la administración, de donde la Resolución Administrativa Posterior Nº 0050/02 es nula por disposición expresa de la ley, de ahí afirma reiterativamente, que la administración tributaria continúa una fase coactiva de un Pliego de Cargo sin que exista fallo o resolución administrativa pasada en autoridad de cosa juzgada como exige el art. 304 del Cód. Trib.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia, juzgando debidamente, case el auto de vista recurrido y pronunciándose en el fondo rechace la excepción de incompetencia interpuesta por la administración tributaria y disponer la continuación del proceso contencioso tributario por ser la vía correcta para la tramitación de esta impugnación de un acto totalmente ilegal e injusto.

CONSIDERANDO: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., los tribunales y jueces de alzada en relación a los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que regulan la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

Que de la revisión de la causa se establece que la Gran Logia de Bolivia interpone demanda contencioso tributaria contra la Dirección Distrital de la Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, impetrando la nulidad del Pliego de Cargo Nº 0444/01 de 28 de marzo de 2001, así como la Resolución Administrativa Nº 00050/02 de 29 de abril de 2002, que les conmina a pagar la suma de Bs. 76.121 por el Impuesto a las Utilidades (IUE período fiscal 12/98), determinado en la Resolución Determinativa Nº 0006 de 17 de febrero de 1999, Resolución Determinativa esta última que el recurrente, afirma, haber sido "repuesta por la Resolución Nº 00050 impugnada" en esta oportunidad, así consta y se infiere de la lectura atenta de la demanda de fs. 26-28 y su aclaración de fs. 34.

Que por simple correlación de fechas, queda claro que el Pliego de Cargo Nº 0444/01 de 28 de marzo de 2001, impugnado por la Gran Logia de Bolivia, deviene por su propia confesión, de la ejecución coactiva de la Resolución Determinativa Nº 0006 de 17 de febrero de 1999, que se entiende ejecutoriada porque el recurrente no da cuenta ni referencia de su impugnación, y en función de ese hecho indiscutible, carecen de lógica y veracidad las argumentaciones vertidas en el recurso que se examina, en sentido que administración tributaria continúa una fase coactiva de un Pliego de Cargo sin que exista fallo o resolución administrativa pasada en autoridad de cosa juzgada como exige el art. 304 del Cód. Trib.

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Criterio

En el marco de tales antecedentes, sin embargo de tratarse de la impugnación de un Pliego de Cargo emergente de una Resolución Determinativa ejecutoriada no impugnada oportunamente por la Gran Logia de Bolivia, como la consignada con el Nº 0006 de 17 de febrero de 1999, los jueces de grado admitieron la demanda contencioso tributaria de la especie, resolviendo inclusive la excepción de incompetencia opuesta por la Administración, advirtiendo, ciertamente, la manifiesta improcedencia de dicha acción, por cuanto, venía a interrumpir la cobranza coactiva de una obligación tributaria pasada en autoridad de cosa juzgada, a que está facultada la administración tributaria conforme la previsión del art. 304 del Cód. Trib. Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, procedimiento de ejecución que al tenor del art. 305 del mismo compilado legal, no puede ser interrumpido por acto de ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional siendo nulo de pleno derecho cualquier acto en contrario, lo que fue observado por la administración tributaria, en vía de excepción. Que el proceso contencioso tributario no es un medio de impedir el cumplimiento de la ejecución coactiva de fallos ejecutoriados, que como en la especie, emergen de la Resolución Determinativa Nº 0006 de 17 de febrero de 1999, como bien reconoce el sujeto pasivo en su demanda, pretendiendo sin embargo la nulidad del Pliego Cargo Nº 0444/01 de 28 de marzo de 2001, lo que hace evidente su propósito de impedir la cobranza coactiva de la referida obligación, con el consiguiente perjuicio a los intereses del Estado.

Datos del proceso

Demandante
La Gran Logia de Bolivia
Demandado
Servicio Nacional de Impuestos Internos.
Proceso
Administrativo
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Proceso Contencioso Tributario / Demanda
Tribunal Supremo de Justicia9 de abril de 2010AS/0117/2010Fuente oficial