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TSJ

AS/0117/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2014Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 117/2014

Sucre, 08 de octubre de 2014

EXPEDIENTE:        S.206/2010

DISTRITO:                 Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 245 a 248 interpuesto por el Banco Solidario S.A. (BANCOSOL S.A.), contra el Auto de Vista Nº 357/2009 de 27 de agosto de 2009 (fojas 241 a 243), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Brenda Ivana López Vaca contra la entidad recurrente, el memorial de respuesta de fojas 249 a 251, el Auto que concedió el recurso de fojas 252, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 12 de mayo de 2009 (fojas 205 a 209) declarando:

1.- IMPROBADA la excepción perentoria de pago interpuesta por el Banco Solidario S.A., representada legalmente por Hans Sabino Núñez Claros y Ramón Antonio Aguirre Pérez, mediante memorial cursante a fojas 46 a 48, debido a que no se ha demostrado y comprobado que se hayan cancelado los beneficios sociales correspondientes, según las pretensiones de la demanda toda vez que no se ha cumplido con los requisitos y presupuestos legales necesarios para demostrar la excepción de pago opuesta por la parte demandada, según lo establecido por el artículo 135 del Código Procesal del Trabajo.

2.- PROBADA EN PARTE, sin costas, la demanda de fojas 7 a 10 de obrados, por haber probado la relación laboral existente entre la demandante Brenda Ivana López Vaca con la empresa Banco Solidario S.A.  desde el 14 de junio de 2006 hasta 9 de marzo de 2008, ejerciendo las funciones de cajera, haciendo un total de por tiempo de servicios de 1 año, 8 meses y 23 días mediante contrato de trabajo escrito, en cuyo mérito ordenó al Banco Solidario S.A. representada legalmente por Hans Sabino Núñez Claros y Ramón Antonio Aguirre Pérez, pague a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, a favor de la demandante  el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales siguientes:

BRENDA IVANA LOPEZ VACA

Duodécima de aguinaldo 2 meses, 9 días 2008:        Bs.          350,47

Sueldos devengados febrero, marzo 9 días:                        Bs.       2.377,15

Horas extras 1.600 hrs. con el recargo del 100%:        Bs.     24.352,00

Duodécima de primas 2 meses, 9 días 2008:                        Bs.          350,47

Vacación devengada 10 días:                                Bs.          609,52

TOTAL:                             Bs.     28.039,61

Mas la actualización, reajustes, multa del 30% y mantenimiento de valor dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 que se calculará en ejecución de Sentencia.

En grado de apelación deducida por la empresa demandada (fojas 225 a 227), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 357/2009 de 27 de agosto de 2009 (fojas 241 a 243), CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia de 12 de mayo de 2009 de fojas 205 a 209, pronunciada por el Juez Quinto de Partido Trabajo y Seguridad Social de la Capital. Sin costas por doble apelación.

Que, contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada interpuso recurso de casación (fojas 245 a 248), el que se pasa a examinar:

I.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

I.1.- Acusa al Tribunal Ad quem omitió pronunciarse sobre la falta de notificación con el Auto de apertura de término de prueba, constituyendo causal de nulidad de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 254 del inciso 4) del Código de Procedimiento Civil.

I.2.- Indica que el oficial de diligencias incumplió con la notificación con el Auto de apertura de término de prueba incurriendo en la causal de nulidad de obrados hasta que en conformidad con el artículo 247 de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 se proceda con la referida notificación.

I.3.- Refiere que la Sentencia fue pronunciada por el Juez que había perdido competencia porque el término de prueba concluyó el 31 de octubre de 2008 y el expediente debió ser puesto a despacho para dictar sentencia máximo hasta el 10 de noviembre de 2008. Añade que, en el supuesto que hubiera existido recarga procesal en su despacho, el Juez debió pedir plazo complementario para dictar sentencia, sin embargo la Sentencia fue pronunciada el 12 de mayo de 2009, 5 meses fuera de plazo habiendo por tanto perdido competencia. Agrega que por mandato del artículo 210 del Código Procesal del Trabajo el expediente debió pasar a despacho inmediatamente concluido el término probatorio.

II.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

II.1.- Denuncia que al aplicar los artículos 46 y 48 de la Constitución Política del Estado vigente incurrió en aplicación indebida de la ley toda vez que recién entro en vigencia el 7 de febrero de 2009, y no se podía aplicar retroactivamente .

II.2.- Señala que ni el Juez A quo menos el Tribunal Ad quem valoraron que se trató de una excepción de pago sujeta a compensación y no a pago efectivo, en razón que la demandante obtuvo un préstamo de la empresa demandada y conforme se evidencia de las pruebas de fojas 87, 88, 89, 90 la demandante autorizó a efectuar los descuentos respectivos a sus saldos deudores.

Agrega que existió error de derecho puesto que no se valoró el finiquito cursante a fojas 45.

II.3.- Acusa error de hecho en la valoración de la prueba al omitir la confesión de la testigo de fojas 190 que atestiguo que la actora estudiaba en el turno de la noche por lo que resulta imposible estudiar y realizar horas extras, asimismo acusa que existió error de hecho en al valoración de la prueba de fojas 187 que demuestra que la demandada recibía incentivo de digitación papeleta de fojas 108 por cumplir trabajos en horas extraordinarias y que mensualmente se le pagaba la suma de Bs. 451,60 y pretender volver a cobrar por ese trabajo ya pagado constituye un abuso y enriquecimiento ilegitimo, además incurrió en error de derecho al omitir valorar las pruebas cursantes a fojas 174, 176, 177, 178 y 179; y no se consideró que en el sistema financiero las horas extras se encuentran compensadas con la segunda prima anual como se demostró y que no fue enervada por la demandante.

Manifiesta que se utilizó el principio de la carga de la prueba en contra del empleador sin considerar que el demandante también tiene la obligación de probar la demanda como establece el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo, refiere asimismo que constituye un abuso el reconocimiento de 1.600 horas extraordinarias, pues promediando las mismas se tiene que trabajo todos los días cuatro horas extras.

Acusa que constituye un agravio que la decisión del Juez A quo en la Sentencia se sustente en las presunciones establecidas en el artículo 182 del Código Procesal del Trabajo ignorando y omitiendo valorar toda la prueba de descargo lo que constituye un agravio que debe ser corregido.

II.4.- Finalmente señala que no corresponde el pago de la multa del 30% por la compensación efectuada de sus derechos laborales con sus deudas, habiendo presentado el finiquito al Ministerio de Trabajo en el plazo señalado por ley.

Solicita “…que el Tribunal Supremo de Justicia, pronuncie Auto Supremo declarando procedente el recurso de casación en el fondo y en la forma y declarando improbada la demanda en su integridad y probada la excepción de pago.”

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, se concluye lo siguiente:

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Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2014AS/0117/2014Fuente oficial