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TSJ

AS/0117/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de febrero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 117/2016-RRC

Sucre, 17 de febrero de 2016

Expediente : Santa Cruz 46/2014

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Oliver Almanza Jove

Delito : Homicidio

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2014, cursante de fs. 308 a 310 vta., Oliver Almanza Jove, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19/2014 de 18 de marzo, de fs. 276 a 279, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rony Ely Robles Rossel contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia de 26 de agosto de 2013 (fs. 226 a 229), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas-Liquidador, declaró a Oliver Almanza Jove, autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el art. 251 del CP, con relación al art. 20 de la misma disposición legal, imponiéndole la pena de quince años de presidio, con costas procesales a ser calificadas en ejecución de Sentencia.

a) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 237 a 241), resuelto por el Auto de Vista 19/2014 de 18 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 681/2015-RA de 27 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente alega que el Tribunal de alzada, no efectuó una correcta valoración de los parámetros legales de la determinación de la pena, establecidos en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, limitándose su fundamentación en una frase “que la SENTENCIA FUE CORRECTA”. Añade que el Tribunal de alzada reconoció los lineamientos doctrinales del Auto Supremo 109/2010 de 29 de abril, invocado en apelación restringida; pero, que al momento de examinar las atenuantes no consideraron objetivamente su edad, educación, costumbres, conducta, inexistencia de antecedentes penales, móviles y situación económica – social, señalando el Ad quem que todas esas circunstancias fueron debidamente valoradas y sopesadas por el A quo; asimismo, menciona que el Auto de Vista refirió aspectos ajenos al contenido del recurso, además, de emitir un criterio lesivo a la presunción de inocencia (art. 6 del CPP) al señalar: “LOS MOVILES QUE LO IMPULSARON A DELINQUIR, estableciéndose que los mismos eran fútiles y bajo, con alevosía y ensañamiento…” (sic), elementos propios del tipo penal de Asesinato que no fue objeto de acusación; empero, el Tribunal de apelación insertó de oficio tal agravante, contradiciendo los Autos Supremos invocados en dos presupuestos: a) Respecto a una inadecuada fundamentación sobre las agravantes que dieron lugar a la fijación de la pena; y, b) Que, no se motivaron racionalmente los factores de atenuación reclamados en la apelación, indebida motivación y carencia del debido proceso que vulneran los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE). Concluye su recurso señalando que, en juicio oral pidió perdón a los familiares y, en apelación, no pretendió favorecerse con otros tipos penales como Homicidio por Emoción Violenta, en Riña o a consecuencia de Agresión o Legítima Defensa, sólo solicitó que el tiempo de reclusión se enmarque en la realidad de los hechos y en observancia de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente pide se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, determinando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 681/2015-RA, cursante de fs. 351 a 353, este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado, para su análisis de fondo ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

En la Sentencia de 26 de agosto de 2013, el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas-Liquidador, declaró a Oliver Almanza Jove, autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el art. 251 del CP, con relación al art. 20 de la misma disposición legal, determinando la pena en consideración a la personalidad y antecedentes del autor, apartado en el que consignó: 1) El lugar y fecha de nacimiento de Oliver Almanza Jove, su edad, el número de su cédula de identidad, el nombre de su progenitores, nacionalidad, su estado civil, y ocupación, la inexistencia de hijos y su domicilio; 2) Sobre la gravedad del hecho, precisó que: “El haber causado la muerte de la víctima en forma violenta, sin tener la más mínima piedad de su semejante con un cuchillo de considerable envergadura, causando una lesión de magnitud que rápidamente desangro a la víctima, sin que esta haya tenido la más mínima oportunidad de defenderse en igualdad de condiciones ya que se la agredió cuando estaba distraída y retenida por su amigo Omar Rodríguez, causando pesar y dolor en su familia, por lo que este hecho viene a constituirse en algo grave que afecta al más alto bien jurídico protegido por el Estado y la Sociedad, que es la vida. Al margen de haberse podido establecer que Oliver era una persona que pertenecía a una familia clase media que le proporcionaba lo suficiente en vestido, alimentación, educación y vivienda, lo que más bien debiera predisponerlo al estudio y al trabajo y no al ocio con el consumo de bebidas alcohólicas y drogas” (sic); y, 3) En cuanto a las consecuencias, fundamentó que el hecho producido afectó profundamente a la familia Robles Rossell, debido a que la pérdida de un ser querido deja un gran vacío en el seno familiar, alterando la paz social en la ciudadanía, por la forma cruel en que fue victimado Yiyi Robles Rossell, quien ayudaba a sus padres y hermana mayor, madre soltera. Por lo expuesto concluyó que, al haberse afectado la paz social, la seguridad pública, a la familia de la víctima, a sus amigos y compañeros de trabajo, por la gravedad del hecho y considerando la concurrencia de las atenuantes relativas a que constituye el primer hecho delictivo del procesado y que es una persona joven, determinó la pena de quince años de presidio, con costas procesales a ser calificadas en ejecución de Sentencia.

II.2. De la apelación restringida del acusado.

El imputado planteó recurso de apelación restringida contra dicha Sentencia, en el que argumentó:

i) El Tribunal de Sentencia erróneamente determinó la pena de quince años de presidio, por cuanto conforme consta en antecedentes, al momento de suceder el hecho tenía 18 años cumplidos, lo que constituye una atenuante legal, por ser una persona joven y de acuerdo a la declaración del testigo presencial Omar Rodríguez Chávez, él y la víctima se dirigían a comprar más bebidas alcohólicas, por lo que concluye que la edad en su caso es una atenuante muy importante tal como dispone el art. 2 de la Ley 2026.

ii) En cuanto a su educación, la Sentencia registra que al momento de sucederse el hecho, se encontraba estudiando; sin embargo, no consta que refirió que estudiaba en el Colegio Adventista del Plan 3000; por lo que, se remite al acta de juicio oral; por cuanto, afirma que no se dedicaba a la vagancia u otras formas propias de gente dedicada a la actividad delictuosa.

iii) Sobre las costumbres, asevera que tanto la víctima como él vivían en el Plan 3000, lugar conocido por su peligrosidad; por lo tanto, debían estar preparados para defenderse ante cualquier situación, aspecto que resulta una atenuante.

iv) Consta que no cuenta con antecedentes penales de ningún tipo, porque se encontraba estudiando en el Colegio Adventista del Plan 3000.

v) En cuanto a su conducta posterior, asegura que no obstaculizó la investigación, no tuvo mala conducta en Palmasola y durante los dos años de juicio no asumió defensa porque estaba consciente de la desgracia que ocasionó, razón por la cual en la parte final del juicio oral pidió perdón a la familia de la víctima, en señal de arrepentimiento.

vi) Sobre los móviles que le hubieren impulsado a delinquir, afirma que no existen, únicamente existió una mala reacción casi inmediata de su parte al haber sido empujado por la víctima y su amigo, que lamentablemente ocasionó una desgracia irreparable; por lo dicho, no salió en libertad a través de medidas sustitutivas, esperando que el Tribunal dictara una Sentencia condenatoria acorde a las atenuantes del caso.

vii) En cuanto a su situación económica, debió ser considerado como atenuante, porque la Sentencia refiere que vive en el domicilio de sus padres, estudiando en un Colegio Privado; por tanto, su situación económica era relativamente estable, por ello en el juicio oral bajo ningún motivo se lo señaló como agresor para beneficiarse con montos de dinero u objetos de valor de la víctima y su amigo, simplemente fue un hecho desventurado del cual es consciente. Sobre el factor social, en el barrio del Plan 3000, existen pandillas juveniles y gente dedicada al robo y al asalto de las personas, lo cual genera un pensamiento de permanente alerta en los habitantes del mismo.

Por lo expuesto, argumentó que corresponde establecer la determinación de la pena tomando en cuenta los arts. 37, 38 y 40 del CP, adicionando que debe considerarse, que los fines de semana trabajaba con su padre.

II.2. Del Auto de Vista recurrido.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 19/2014 de 18 de marzo, declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, conforme a los siguientes fundamentos:

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Criterio

"...la determinación de la pena no es suficiente considerar y ponderar las circunstancias referidas a la personalidad del autor únicamente; sino, que deben valorarse los factores inherentes a la gravedad del hecho y a las consecuencia producidas por este..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Oliver Almanza Jove
Proceso
Homicidio
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Sentencia / Fijación de la pena
Tribunal Supremo de Justicia17 de febrero de 2016AS/0117/2016-RRCFuente oficial