Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 117
Sucre, 14 de marzo de 2024
Expediente: 655-2023
Demandante: Juan Carlos Martínez Fernández
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAM de Sucre)
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 207 a 208, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAM de Sucre), a través de su representante, contra el Auto de Vista N° 377-A/2022 de 5 de diciembre, de fs. 203 a 204, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de pago de sueldos devengados, producto de reincorporación, interpuesto por Juan Carlos Martínez Fernández, contra la entidad municipal recurrente; el Auto Nº 199/2023 de 24 de noviembre, de fs. 236, que concedió el recurso; el Auto de 7 de diciembre de 2023, de fs. 242, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I
I.1. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.
La Juez Cuarto del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 45/2021 de 2 de diciembre, de fs. 171 a 176; declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 24 a 25, sin costas; disponiendo que el GAM de Sucre, pague a favor de Juan Carlos Martínez Fernández, la suma de Bs.26.379,04.- (Veintiséis mil trescientos setenta y nueve 04/100 Bolivianos), por concepto de salarios devengados, aguinaldo y segundo aguinaldo de 2018 en pago doble por incumplimiento.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la entidad municipal demandada, interpuso recurso de apelación de fs. 183 a 184; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 377-A/2022 de 5 de diciembre, de fs. 203 a 204, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista, el GAM de Sucre, formuló recurso de casación de fs. 207 a 208, argumentando que:
El aguinaldo, es un derecho que no puede otorgarse de manera uniforme a todos; puesto que, por diversas razones, en un año algunas personas trabajaron menos tiempo que otras, en ese sentido la “Ley de 22 de noviembre de 1944”, reconoce este derecho, pero establece su pago por duodécimas según el tiempo de servicios durante el año correspondiente; es decir, debe hacerse efectivo de forma proporcional al tiempo trabajado para cada gestión; aspecto que debe ser considerado para el pago del aguinaldo.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido, declarándose probada en parte la demanda, “con cosas y costos”.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 29 de mayo de 2023, de fs. 208 vta.; notificado el actor Juan Carlos Martínez Fernández, como consta en la diligencia de fs. 210, no contestó al recurso formulado por el GAM de Sucre.
CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentación y motivación de la decisión.
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.
El derecho laboral del aguinaldo, en nuestra legislación.
El aguinaldo, es un sueldo anual complementario, que todo patrono, ya sea persona natural o jurídica, pública y privada en cualquiera de sus formas societarias, y/o de derecho público, tienen la obligación de pagar a sus empleados y obreros.
Derecho adquirido que, no se puede perder ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y artículo 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), por ser el aguinaldo considerado como un salario diferido, generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado; es decir, constituye un derecho adquirido por la relación laboral.
El pago de este derecho, está regulado por la Ley de 18 de diciembre de 1944, que establece en su art. 1: “Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligada a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario, respectivamente, como aguinaldo de Navidad hasta el 25 de diciembre de cada año”.
Precepto ampliado tres años después por su efectividad, por la Ley de 11 de junio de 1947, que prevé: “Toda empresa comercial, industrial o cualquier otro negocio, está obligado a gratificar a sus empleados y obreros, en calidad de aguinaldo, con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente, antes del 25 de diciembre de cada año”.
Asimismo, la Ley de 18 de diciembre de 1944, en su art. 2, impuso una sanción en caso de omitir su pago: “La transgresión o incumplimiento de esta Ley, será penada con el doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior”; norma respecto de la que se infiere que, cuando un empleador no paga el aguinaldo de navidad a sus trabajadores, hasta antes del 25 de diciembre de cada año, éste deberá cancelar el doble del monto de este derecho, que corresponde a su trabajador.
El cálculo para cancelar este derecho, se lo deduce del Decreto Ley (DL) Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, que señala en su art. 2: “Para los efectos del artículo anterior, se tomará como base el último sueldo o salario. Tratándose de trabajadores a destajo, se tomará el promedio de lo remunerado en los últimos tres meses si son empleados y 75 días si son obreros”; este mismo Decreto Ley, en su art. 3 instituye, cual el tiempo mínimo que se tiene que trabajar para adquirir este derecho laboral: “Serán acreedores al beneficio que acuerda la Ley los empleados y obreros que hubieses trabajado más de tres meses y un mes calendario, respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor a un año, se les concederá el aguinaldo en proporción al trabajo”, precepto que, aparte de establecer el tiempo mínimo de trabajo, consagra su pago en duodécimas; por lo que, no es obligatorio trabajar un año entero para acceder al aguinaldo; sino simplemente, haber trabajado más de tres meses.
La Ley de 22 de noviembre de 1950, amplió el reconocimiento de este derecho fue nuevamente ampliado, extendiéndose en su pago a todos los empleados y obreros sin exclusión, conforme prevé su artículo único: “Se reconoce el derecho de empleados y obreros sin exclusión, al aguinaldo anual, antes del 25 de diciembre de cada año, el que se pagará por duodécimas, teniendo en cuenta el tiempo de servicios durante el año correspondiente”, posteriormente a ello, se emitió el DS Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950, que prevé: “Todos los empleados y obreros que trabajan por cuenta ajena, sin exclusión de ninguna clase, tienen derecho al pago de aguinaldo de Navidad, antes del 25 de diciembre de cada año, en proporción de un sueldo mensual, y 25 días de salario respectivamente”.
También, se encuentra prohibido retener o compensar monto alguno por concepto de aguinaldo, que debe ser cancelado por completo al tenor de lo establecido por el art. 5 del DS Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950: “El aguinaldo no es susceptible de embargo judicial, retención, descuento, compensación ni transacción”, norma que concuerda estrictamente con el DS Nº 3278 de 16 de diciembre de 1952, que determina en su artículo único: “Se establece en forma general que el aguinaldo estatuido en favor de los trabajadores del Estado y particulares, no es susceptible de embargo judicial, descuento de ninguna naturaleza, retención, compensación, renuncia, ni transacción, debiendo otorgarse en la proporción fijada por la ley…”.
El DS N° 19337 del 14 de diciembre de 1982, en su art. 12, establecía: “El Pago del Aguinaldo de Navidad, deberá efectuarse hasta el día quince (15) de diciembre, al personal en funciones y hasta el veinte (20) de diciembre al personal retirado”, precepto que fue, modificado por el artículo único del DS Nº 28448 de 22 de noviembre de 2005, que prevé: “Se modifica el Artículo Décimo Segundo del Decreto Supremo Nº 19337 de 14 de diciembre de 1982, de la siguiente manera: ‘ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- El pago del Aguinaldo de Navidad, al personal en funciones, deberá efectuarse hasta el día veinte de diciembre’”, es decir, en definitiva se tiene el plazo máximo para el pago de este beneficio, hasta el 20 de diciembre de cada gestión.
II.2. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.
Se debe tener en cuenta, que el pago de sueldos devengados y el aguinaldo en duodécimas, que se dispuso en la Sentencia y se ratificó en el Auto de Vista, son los salarios impagos por los meses trabajados del 5 de abril al 19 de junio de 2018 (2 meses y 14 días); sueldos devengados, correspondientes a una cesantía que hubo, producto de una desvinculación efectuada el 4 de abril de 2018, hasta la reincorporación que se materializó, en cumplimiento de Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/CR 024/2018 de 12 de junio de 2018, de fs. 9 a 10, a través del Memorándum N°61/18 de 20 de junio de 2018, de fs. 11.
La causa no tiene como objeto, la consideración de la viabilidad o no de la reincorporación en sí, que fue establecida por la conminatoria indicada, reincorporación que además fue asumida por la entidad municipal demandada; la demanda está dirigida a la obtención de salarios devengados, como producto de la reincorporación dispuesta en conminatoria, de tiempo de cesantía.
El art. 10-III el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el Articulo Único del DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, prevé: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo” (La negrilla y el subrayado es añadido), estableciéndose en forma precisa que, cuando se determina una reincorporación, ante la constatación de un despido injustificado, esta viene acompañada con el pago de los sueldos devengados y los derechos sociales, que el trabajador ilegalmente destituido, hubiese estado percibiendo con la prestación de su trabajo, sin que medie la injustificada desvinculación.
En el caso, el actor fue reincorporado a su fuente laboral, en cumplimiento de una Conminatoria de Reincorporación, que por sí sola, esta revestida de un cumplimiento obligatorio, como prevé el art. 10-IV del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; la entidad municipal demandada cumplió solo con una parte de esta determinación, reincorporó al demandante a su fuente de trabajo; obviando el pago de los sueldos devengados de la cesantía; que debe ser asumido por el GAM de Sucre, tanto el salario como los derechos sociales, entre los cuales se encuentra el aguinaldo.
Debe entenderse, como se señaló al exordio de la fundamentación, que no es objeto de la Litis, determinar la viabilidad o no de la reincorporación establecida por la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/CR 024/2018 de 12 de junio de 2018; sino, concluir sí, la pretensión del pago de sueldos devengados del periodo de cesación entre la desvinculación y la reincorporación, es procedente; en ese entendido, conforme prevé el art. 10-III el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el Articulo Único del DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, cuando se determina una reincorporación, debe procederse al pago de los sueldos devengados, que le hubiesen correspondido al trabajador en el tiempo de cesantía, de manera correcta los de instancia determinaron el pago de sueldos devengados por 2 meses y 14 días, del 5 de abril al 19 de junio de 2018.
La entidad municipal recurrente, no cuestiona en sí, la determinación del pago de sueldos devengados y el aguinaldo de este periodo de cesantía; sino que, su infracción se centra en acusar que el aguinaldo debe ser pagado en duodécimas, como prevé el DL Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, por esos 2 meses y 14 días; sin embargo, contrario a lo manifestado en el recurso de casación, la Juez de la causa y el Tribunal de alzada en su confirmatoria, consideraron este aspecto; puesto que, en la consideración del aguinaldo en los fundamentos de la Sentencia, se afirmó que el aguinaldo de la gestión 2018, no fue cancelado en su integridad, en merito a que, no se incluyeron los 2 meses y 14 días de cesantía; disponiendo su pago en duodécimas, por este lapso.
Tomando en cuenta el sueldo mensual de Bs.8.919,50.-; se calificó como deuda por aguinaldo la suma de Bs.1.090,15.- (por los dos meses y 14 días), cifra que con su pago doble por falta de pago oportuno antes del 20 de diciembre de 2018, hizo un total de Bs.2.180,31.-; en ese entendido, no es evidente que se determinó un pago global del aguinaldo de la gestión 2018, como acusa el recurso de casación; sino que, se consideró como prevé la normativa, su pago en duodécimas por el tiempo de cesantía; ya que, el pago del aguinaldo de la gestión 2018, fue materializado sin estos 2 meses y 14 días, en la suma de Bs.7.061,35.-; en ese contexto, no es evidente la infracción acusada, ya que los de instancia obraron conforme se solicita en el recurso de casación y prevé la normativa desarrollada en la doctrina aplicable; resultado infundada la infracción traída en el recurso.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundado el motivo traído en casación por el demandante, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 207 a 208, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista N° 377-A/2022 de 5 de diciembre, de fs. 203 a 204, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
De conformidad con la convocatoria de fojas 243 vta., interviene para la resolución de la causa, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.