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TSJ

AS/0118/2002

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 118. Sucre, 12 de marzo de 2002.

DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - Mejor derecho y reivindicación.

PARTES : REDINAL S.R.L. c/ COTEL LTDA.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.

VISTOS: El recurso de casación deducido en folios 542 a 544 vlta., interpuesto por Redinal S.R.L. mediante su personero legal Fernando Nery Urioste en contra del auto de vista de fs. 539 y vlta., pronunciado en fecha 23 de febrero de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario seguido por la recurrente en contra de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos-Cotel La Paz Ltda., la respuesta de esta entidad corriente en folios 536-561, el auto de concesión de fecha 28 de marzo de 2001, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fecha 7 de enero de 2002 cursante en folio 569, los antecedentes del proceso y,

RESULTANDO: De obrados consta la sentencia pronunciada en fecha 7 de junio de 2000 por el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz y que cursa en fs. 472 a 473 del sexto cuerpo, que declara improbadas tanto la demanda principal de fs. 5-10, 17 y 20-21 como la reconvencional de fs. 34-40 y 52, y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, tanto en la contestación a la demanda (fs. 39), como por memorial de fs. 461-463. En apelación este fallo es confirmado plenamente por la Sala Civil Segunda, lo que motiva a la parte actora recurrir en casación con los fundamentos que contiene el memorial pertinente, impugnación que se pasa a analizar dentro del encuadre legal de los arts. 253 y 254 con relación al art. 258 numerales 2) y 3) del Cód. de Pdto. Civ., tomando en cuenta la naturaleza del recurso extraordinario y la carga procesal que entraña en su interposición para todo recurrente.

CONSIDERANDO: Que un primer punto del recurso está destinado a pedir nulidad de obrados por falta de intervención del Fiscal a partir de la admisión de la demanda, debido a que fue intervenida en esa época la Cooperativa demandada como opinó la Fiscal del Distrito en dictamen expreso, criterio que no fue acogido por la Sala Civil Segunda bajo el falso y erróneo concepto de que en ese tiempo no estuvo intervenida la entidad. En un segundo punto, se afirma que existe error en la apreciación de la prueba, haciendo mención que la documental acompañada y las fojas en que cursa cada una de ellas, ostenta el valor legal que asigna la ley pero que la Corte no supo evaluar como corresponde a tiempo de definir sobre el derecho reclamado, siendo así que no hay decisión substancial sobre la pretensión de la parte actora. Que así enfocado el recurso, que no precisa con sujeción al art. 250 del Cód. de Pdto. Civ., si se recurre en la forma, en el fondo o ambos extremos a la vez, se pasa a resolver:

I. Con relación a la nulidad por falta de citación al Ministerio Público con la demanda, es bueno recurrir a la regla establecida por el parágrafo I) del art. 251 del Cód. de Pdto. Civ., y en ese orden dejar sentado de que no hay nulidad si ésta no está formal y expresamente señalada en la ley. En autos, la persona demandada es colectiva de derecho privado y existencia posible, no de derecho público porque no se integran ni concurren intereses personales o patrimoniales del Estado. El hecho de haber sido intervenida la Cooperativa, no modifica ni cambia su personalidad ni status jurídico, tan solo la intervención tuvo como finalidad legitimar a los órganos de administración y vigilancia de dicha Cooperativa que deben constituirse conforme a ley. En consecuencia, no es aplicable lo dispuesto en los arts. 127 y 197 del Cód. de Pdto. Civ., porque la legitimación pasiva de la Cooperativa demandada y su concurrencia al pleito a través de sus personeros legales está respaldada por el art. 56, en concordancia con el parágrafo I) del art. 51 ambos del indicado Adjetivo. Por lo expresado, no hay mérito para la nulidad impetrada y menos para declararla de oficio observando el art. 252 del reiterado Código, porque no se han comprometido ni vulnerado reglas de orden público, tampoco el art. 35 la Ley Orgánica del Ministerio Público N° 1469 de 19 de febrero de 1993.

II. Con referencia al fondo del recurso, por cuanto se pide casación como alternativa a la nulidad impetrada, de la lectura detenida del memorial se concluye que no existen acusaciones puntuales en cuanto a violación, interpretación errónea de la ley, acaso indebida aplicación de determinadas normas legales, en función del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., asimismo, con relación a los errores de derecho y de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, menos indicación de la resolución que se impugna, incumpliendo de esta manera la carga procesal que impone el art. 258-2) del Cód. antes mencionado, tal como opina el Fiscal en dictamen expreso. Que el incumplimiento de la fundamentación de un recurso tal como exige el mencionado precepto procesal civil, no permite abrir la competencia del Tribunal Supremo, por ausencia de técnica jurídica en su interposición que no puede ni suplir menos subsanar, por cuanto el recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza de puro derecho que ostenta el indicado medio de impugnación extraordinario.

Frente a la estructura y contenido del recurso, la ley adjetiva previene aplicar lo dispuesto en los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. de Pdto. Civ.

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Datos del proceso

Demandante
REDINAL S.R.L.
Demandado
COTEL LTDA.
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2002AS/0118/2002Fuente oficial