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TSJ

AS/0118/2003

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2003Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 118 Sucre, 31 de marzo de 2003.

DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Cumplimiento de obligación.

PARTES : Julio Valenzuela Gonzáles c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.).

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1238-1242 vlta, interpuesto por Julio Valenzuela Gonzáles en contra del auto de vista que cursa en folio 1235-1236, pronunciado en fecha 17 de octubre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Cochabamba, en el proceso ordinario seguido por el recurrente en contra de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la respuesta de fs. 1245, el auto de concesión de fecha 13 de noviembre de 2001 corriente a fs. 1246, el dictamen del señor Fiscal General de fecha 9 de abril de 2002 de fs. 1256-1257, los antecedentes procesales y,

RESULTANDO: Que en primer grado se pronunció la sentencia corriente en folios 1056-1060 que acoge parcialmente la demanda de fs. 13 y las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad, declarando improbadas tanto la excepción de prescripción como la reconvención de fs. 166, y probadas las excepciones opuestas contra esta mutua petición, en consecuencia el fallo determinó: que la parte demandada -Y.P.F.B.- cancele al demandante la suma de $us. 1.185.- al cambio vigente en fecha 13 de mayo de 1985, asimismo la suma de $Bs. 1.000.000.000.- por concepto de daños y perjuicios en dólares americanos al cambio que regía en aquella fecha, 13 de mayo de 1985.

En apelación deducida por ambas partes contra dicho fallo, el tribunal ad quem, luego del auto supremo de fs. 1232 y vlta., pronuncia el auto de vista que revoca la resolución y declara improbadas las demandas, principal y reconvencional, y probadas las excepciones especialmente la de prescripción de acción.

El actor, inconforme con esta decisión de segundo grado, la impugna en plazo y forma mediante el recurso extraordinario que plantea, en el que sostiene que dicho auto de vista presta preferente atención a la prescripción para eludir los demás aspectos, con el afán de aplicar el art. 343 del Compilado Civil (debió decir Cód. de Pdto. Civ.). En ese orden afirma que transgrede, la mentada resolución, los arts. 1507 y 344 del Cód. Civ., porque las pretensiones de la demanda son conexas: el incumplimiento de obligaciones por parte de la entidad demandada y el pago de daños y perjuicios por dicho incumplimiento, lo que determina la indebida aplicación del art. 1508-1) del Cód. Civ., al haber tomado la segunda pretensión en forma independiente o autónoma. Que en su caso, teniendo en cuenta la prescripción trienal, el plazo fue interrumpido por una carta notariada entregada en fecha 16 de mayo de 1986 y que cursa a fs. 552, que no fue considerada en detrimento del art. 1503-II del mentado Sustantivo. Que la mora no siendo un simple retardo, sino un retardo oficialmente declarado con intimación judicial cae en los márgenes de los arts. 341-1) y 340 del Cód. Civ., con relación al caso 4°) del art. 130 de su Pdto., por lo que estas normas han sido violadas en la decisión con referencia a la pretensión de pago de obligaciones y consecuentemente de daños y perjuicios debido al incumplimiento. Que existe error de hecho en la apreciación de la prueba como sucede con la carta de fs. 76-80 de fecha 25 de septiembre de 1985 dirigida a Y.P.F.B., donde se puntualizan reclamos sobre los posibles trabajos y la relocalización de los mismos en la localidad del Chapare, pidiendo un reconocimiento de las horas trabajo con mención de montos en dólares americanos, carta anterior a la factura de 31 de diciembre de 1985 de fs. 12, que no ha sido debidamente interpretada en sus alcances. Que esa interpretación errónea se agrava porque no se tomó en cuenta el retiro de esta carta con la similar de 18 de diciembre de 1985. Que en cuanto a las facultades contractuales que le acuerda la resolución a la parte demandada, la decisión ignora la previsión de los arts. 732, 737, 740 y 744 del Cód. Civ., porque no examinó el acta de 10 de diciembre de 1985 donde se reconoce, que por conflictos sociales, el trabajo se prolongó en el tiempo, habiendo la situación económica de ese período agravado los costos de la empresa en combustible, a más de que por necesidad del Comitente se utilizó el tractor del contratista "Juvalgo" en un descuelgue de cañería al margen del contrato, que motivó la reclamación correspondiente para la cancelación por este concepto. Finalmente, que el tribunal no tenía facultad para indexar los 2.500 dólares reconocidos a la suma de 10.000 $us. (textual), lo que constituye aplicación indebida de la ley, prevista como causa de casación según el caso 1°) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ.

Que así resumido el contenido del recurso, se pasa al examen correspondiente para la resolución en el encaje legal del art. 271 y sus correlativos del Cód. de Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que de un estudio atento del proceso en función al recurso, se tiene: a) Que en fecha 13 de mayo de 1985 se suscribió entre la empresa del demandante y Y.P.F.B. un contrato de trabajo de tractor por un total de 216 horas, para apertura de senda en el tramo Melga-Corani en el proyecto del poliducto Cochabamba-Puerto Villarroel, en base a la invitación pública N° 19 publicada en 2 de mayo de aquel año, como se infiere de fs. 6 a 9. Que en la cláusula décimo tercera del contrato se estipula la posibilidad de cambio en los lugares o tramos del poliducto, en cuyo caso el traslado de la maquinaria debe ser cubierta por el comitente. b) Que en base a esta cláusula el Comitente dispuso mediante nota de fecha 18 de mayo de 1985 de fs. 5, que el contratista realizara la apertura de senda de Corani a Colomi. c) Que posteriormente se publicó la invitación N° 21/85 en fecha 10 de mayo de 1985, para un trabajo similar en el tramo comprendido entre Corani y Locotal, habiéndose adjudicado la obra la misma empresa demandante -Juvalgo- y suscrito el respectivo contrato en fecha 8 de julio de 1985 por un total de 273 horas tractor, con las mismas estipulaciones que el anterior, entre ellas, la de variar el tramo dentro del mismo proyecto (poliducto Cbba.-Pto. Villarroel). d) Que por ambos contratos se pagó al contratista el costo total convenido.

Como todo contrato, el de obra como los otorgados, se regulan por los arts. 450, 451-I), 519, 520, 732 y subsiguientes del Cód. Civ.

CONSIDERANDO: Que corresponde precisar con el texto del art. 520 del Cód. Civ., que todo contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad. Asimismo, el art. 291 de este Cód., refiriéndose a la obligación, determina que el deudor debe proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación asumida, así como el acreedor exigir se haga efectiva dicha prestación por los medios que la ley establece. El contrato es fuente de obligaciones, las que deben ser bien precisadas no solo con el texto de su contenido, sino también en función a todo aquello que emerge de su naturaleza según disposiciones legales y a falta de preceptos concretos conforme a los usos y la equidad, para establecer su cumplimiento o incumplimiento.

Con estos parámetros se concluye en sentido de que el objeto de ambos contratos consistió en la apertura de senda para el proyecto del poliducto entre Cochabamba y Puerto Villarroel, cuyos tramos no fueron invariables sino mutables conforme a los requerimientos y necesidades del Comitente, teniendo presente las horas máximas y mínimas de trabajo de cada tractor. Esa fue la común intención de las partes que se obtiene de las cláusulas concertadas y del contenido total de éstas, según los arts. 510-I-II y 514 del Cód. Civ., además conforme a la naturaleza de los trabajos previstos.

Que según dispone el art. 737 del Cód. Civ., el Comitente puede disponer variaciones en el proyecto, a condición de que éste en su monto no exceda a la quinta parte del costo de la obra, en cuyo caso el contratista tiene derecho a la retribución proporcional.

CONSIDERANDO: En la especie, conforme a la demanda y los antecedentes del proceso se llega a la conclusión de que el actor persigue el cumplimiento de dichos contratos en función a las variantes que introdujo el Comitente en cuanto al objeto mismo concertado, más daños y perjuicios ocasionados por esa falta de reconocimiento y su pago oportuno, fuera de otros aspectos como reliquidación de costos por factores geológicos en las zonas asignadas, alza de combustibles por fluctuación de precios como consecuencia de la política económica imperante en el país, stand by de uno de los tractores, etc.

La resolución de vista al conocer la apelación define que hubo prescrito la acción por haberse demandado a más de tres años y cuatro meses, partiendo para ello de la carta de fs. 74-75 de fecha 2 de junio de 1986 por la que Y.P.F.B. contesta a la similar de fs. 76-80, rechazando la reclamación de un pago por trabajos extras.

A este fin, considera a la pretensión del demandante únicamente por daños y perjuicios, y tomando en cuenta el hecho generador, encuentra que la prescripción está cumplida en los márgenes de los arts. 1492-I) y 1508-I) del Cód. Civ., es decir, que hay prescripción trienal para los daños emergentes de un hecho ilícito o generador de responsabilidad (contratos).

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Datos del proceso

Demandante
Julio Valenzuela Gonzáles
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.).
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2003AS/0118/2003Fuente oficial