Volver a sentencias
TSJ

AS/0118/2004

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2004Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Nulidadde Resolución
Sala
Civil I
Año
2004

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 118 Sucre, 20 de mayo de 2004

DISTRITO : Tarija PROCESO: Nulidadde Resolución

PARTES : Banco Mercantil S.A. Of. Tarija c/ Jorge Demetrio Romero Arancibia y otra

RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros

VISTOS: El auto de vista de fs. 1689-1690 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Tarija, el recurso de casación en el fondo de fs. 1692 a 1695, la respuesta de fs. 1700 a 1707, y cuanto tuvo que ser analizado en el proceso, y

CONSIDERANDO: El Banco Mercantil S.A., Of. Tarija, por intermedio de su mandatario Mario Herbas Contreras, mediante memorial de fs. 591 a 602 (fs. 1563 a 1574, en números y letras rojas), promueve proceso ordinario de puro derecho demandando la nulidad del auto de vista de fecha 11 de abril de 2001 y su complementario de 20 de abril del mismo año (cursantes de fs. 840 a 841 y 844 del quinto cuerpo, respectivamente, y reiterados a fs. 920 a 921 y 924), pronunciados por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija en ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo seguido por el nombrado banco contra Jorge Demetrio Romero Arancibia y Cristina Mendoza de Romero; resoluciones con las cuales la indicada Sala revoca en todas sus partes el auto apelado de fs. 135 a 138 del cuaderno de fotocopias (fs. 570 a 573 del tercer cuerpo) dictado por la Juez 3° de Partido en lo Civil de Tarija, que declara sin lugar la excepción de prescripción de la acción (del título ejecutivo y del derecho de crédito del acreedor), y en su reemplazo declara probada la excepción de prescripción de la ejecución de la sentencia y como consecuencia extinguida la obligación ejecutada.

CONSIDERANDO: Citados los demandados, según consta en las diligencias de fs. 1577 (octavo cuerpo), oponen excepciones previas de incompetencia y de cosa juzgada, que el mandatario de la entidad demandante las responde pidiendo al juez las declare improbadas. Con esta actuación procesal, el a quo pronuncia a fs. 1621 la resolución de 15 de diciembre de 2001 declarando improbadas las excepciones de incompetencia y de cosa juzgada y el auto complementario de enmienda que cursa a fs. 1625 vta., que corrige errores en la foliación del expediente. Contra esta resolución los demandados presentan recurso de apelación a fs. 1627 -1629, remitiéndose el proceso ante la Corte Superior de Tarija.

CONSIDERANDO: En razón de las excusas de los Vocales de las Salas Civiles Primera y Segunda; así como de las excusas de los Vocales de la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del distrito de Tarija, todas declaradas legales, asume conocimiento de la causa la Sala Penal conformada por el Dr. Fernando Antonio Navajas Baldivieso y la conjuez Dra. Soledad E. Llobet M., convocada para substituir a la Dra. Norma Saavedra Coca, Vocal de esta Sala que, a su vez, se allanó a la recusación planteada por el Banco Mercantil S.A. Of. Tarija contra ella.

Así conformada la Sala Penal mencionada, pronuncia el auto de vista de fs.1689-1690 confirmando totalmente el auto apelado de fs. 1621 y el de enmienda de fs. 1526 vta., con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO: Contra el indicado auto de vista, los demandados Jorge Demetrio Romero Arancibia y María Cristina Mendoza de Romero recurren de casación en el fondo, argumentado: I) Error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba; II) Infracción del inciso 2) del art. 134 de la L.O.J., III) Violación del art. 28 de a Ley 1760, por errónea, falsa e indebida aplicación; argumentación que se resumen así:. I. En cuanto al error de hecho y error de derecho, expresan que el ad quem omitió valorar pruebas esenciales y decisivas en relación a las excepciones previas de incompetencia y cosa juzgada opuestas a fs. 1578. La sentencia en el proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil contra Jorge Demetrio Romero Arancibia y María Cristina Mendoza de Romero, con base a la escritura pública 2/86 de préstamo de dinero con garantía hipotecaria (fs. 5), otorgada el 4 de febrero de 1986 ante la notaria Jacqueline A. de Arce, fue dictada el 21 de julio de 1990, según consta a fs. 122, y alcanzó ejecutoria con el auto supremo de 14 de mayo de 1992 que corre a fs. 162, el decreto de "cúmplase" emitido por la Corte Superior a fs. 164 vta. y las notificaciones al ejecutante y a los ejecutados en la misma foja son de fecha 18 de noviembre de 1992. Las fotocopias legalizadas en que aparecen -continúan- tienen la eficacia jurídica y probatoria prevista en el art. 1321 del Código Civil, constituyendo verdad jurídica comprobada, inmutable e irrevocable.

Por otro lado -afirman-, el ad quem no examinó la demanda de fs. 207 por la cual los esposos Romero - Mendoza, ordinarizando el proceso ejecutivo, presentan una demanda sobre resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria mencionado, demanda en la que el Banco Mercantil S.A., Agencia Tarija, opuso excepciones de cosa juzgada y prescripción de la acción y el Juez 4° de Partido de Tarija las declaró improbadas mediante auto de fs. 378, pero que la Corte Superior de Potosí por auto de fs. 384-385 lo revoca y las declara probadas. Las fotocopias legalizadas presentadas por el mismo banco, de acuerdo al art.1311 del Código Civil, tienen validez y eficacia jurídica en cuanto a que la sentencia de fs. 122 dictada en el proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil S.A. contra los esposos Romero - Mendoza el 21 de julio de 1990 respecto a la escritura pública 2/86 otorgada el 4 de febrero de 1986, porque así lo declaró la Corte Superior de Potosí por excusa de la Corte del Distrito de Tarija. De ello se desprende que el ad quem no ha valorado la prueba producida en el proceso, infringiendo los arts. 1296 y 1311 del Código Civil, así como el art. 397 de su Procedimiento. En resumen -afirman- la documentación presentada y no analizada en el auto de vista recurrido demuestra que la sentencia de fs. 122 de 1 de julio de 1990 alcanzó la autoridad de cosa juzgada formal y material con el auto supremo de 14 de mayo de 1992, según consta a fs. 162, que por ello las excepciones de cosa juzgada y prescripción planteadas por el Banco Mercantil S.A. Of. Tarija del proceso ordinario, promovido por los esposos Romero-Mendoza pidiendo la revisión del proceso ejecutivo fueron declaradas probadas. De ese modo se demuestra que el ad quem ha incurrido en manifiesto error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba , conculcando las normativas de los arts. 397, 1286 y 1311 del Código Civil.

II. Señalan también que si la Corte de Alzada no hubiese incurrido en error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, no habría sostenido que el a quo tiene competencia en mérito de la previsión del art. 134-2) de la L.O.J., pues el art. 28 de la Ley 1760 que deroga el art. 490 del Código de Procedimiento Civil no atribuye al Juez de Partido competencia para revisar una sentencia con autoridad de cosa juzgada material y formal. Hacen notar los recurrentes, por otra parte, que en la demanda de fs. 1563 -1574 no se demanda la revisión de la sentencia de fs. 122, sino la nulidad del auto de vista pronunciado por la Corte Superior de Tarija (fs. 840-844), y que el art. 134-2) de la L.O.J. no confiere al juez de primera instancia competencia para ello, ya que la nulidad procesal sólo se da en los casos señalados por el art. 254 en relación al 275 del C. de Pr, Civ.

III. Sostienen la falsa e indebida aplicación del art. 28 de la Ley 1760. En el caso presente -dicen-, la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil S.A. (Tarija) contra los esposos Romero - Mendoza, que consta a fs. 122, se ejecutorió el 18 de noviembre de 1992 y no el l°. de septiembre de 2001, como afirma el ad quem en el auto de vista de fs. 1689 a 1690. Agregan que en un proceso ejecutivo sólo se dicta una sentencia, que puede ser modificada o confirmada por los tribunales de apelación y de casación y, según consta en el instrumento de fs. 207, los nombrados esposos promovieron un proceso ordinario posterior a la ejecución de la sentencia de fs. 122 ejercitando la facultad reconocida por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, modificada por el art. 28 de la Ley 1760, pero este proceso concluyó con el auto de vista de fs. 384 que declara probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción de la acción opuestas por la entidad bancaria citada.

Agregan que el tribunal de apelación, con desconocimiento del proceso, admite que el auto de vista de fs. 849, complementado a fs. 844, constituye una nueva sentencia pronunciada en el mismo proceso ejecutivo, dejando de lado la autoridad de cosa juzgada declarada mediante el auto de vista de fs. 384, dictada por la Corte Superior de Potosí a instancia del Banco Mercantil S.A., cuando no es más que un auto interlocutorio definitivo. Por tanto, dicen- como mediante el auto de fs. 384 se ha declarado que la sentencia de fs.122 goza de autoridad de cosa juzgada, la excepción de cosa juzgada planteada a fs. 1578-1580 está plenamente probada. Piden, en conclusión, que esta Corte Suprema de Justicia case el auto de vista recurrido de fs. 1689-1690 y, deliberando en el fondo, declare probadas las excepciones de incompetencia y cosa juzgada planteada a fs. 1578-1580.

CONSIDERANDO: El Banco Mercantil S.A. Oficina Tarija, mediante su mandatario Mario Herbas Contreras, contesta al recurso con los fundamentos que el presente auto supremo a continuación sintetiza.

1. El auto de vista de fs. 1689-1690, confirmatorio del auto de vista de primera instancia de fs. 1621 complementado a fs. 1625, interpreta correcta y acertadamente el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, substituido por el art. 28 de la Ley 1760. La rectitud del fallo descansa en la aplicación igualmente correcta del art. 134 de la L.O.J., normas que facultan la revisión de una resolución judicial pronunciada en ejecución de sentencia, no existiendo regla alguna que lo prohíba. Admitir lo contrario importaría que las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia en un proceso ejecutivo sólo puedan ser apeladas para constituir posteriormente verdades comprobadas, irrevisables e intocables, aspecto extraño al caso de autos, debido a que la sentencia ejecutiva no es objeto del presente proceso, sino, un auto de vista y su complementario pronunciados en ejecución de sentencia.

2. Los recurrentes -sostienen la parte recurrida- impugnan el auto de vista referido por supuesto error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, en la infracción del art.134 de la L.O.J. y violación del art. 28 de la Ley N° 1760, señalando inadecuadamente que para mejor resolver se debió analizar la sentencia referida y reclaman el no considerado A. V. pronunciado por la Corte Superior de Potosí en el ordinario emergente de la acción ejecutiva, deducida por los esposos Romero-Mendoza contra el Banco, sin tomar en cuenta que se trata de cuestiones distintas al objeto y causa de la litis, y en consecuencia, no existe error de hecho ni error de derecho en la valoración de la prueba, menos violación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil ni de los arts. 1286 y 1311 del Sustantivo.

Expresa que el art. 338-II) del Adjetivo reconoce en el carácter de sentencia a la resolución que declare probadas las excepciones previstas en sus incisos 7 al 11 y que de acuerdo al art. 339 las excepciones de cosa juzgada y prescripción tienen ese carácter; que el auto de vista que declara probada la excepción de prescripción opuesta por los ahora recurrentes, por su importancia y por cortar todo procedimiento ulterior y extinguir la acción ejecutiva tiene los efectos y el carácter de sentencia, que al ser pronunciada en una acción ejecutiva tiene inequívocamente la calidad de sentencia ejecutiva; razón por la que considera que el presente proceso ordinario se halla dentro del plazo de seis meses subsiguientes incluyendo la citación a los demandados con la demanda y admisión previsto por el art. 28 de la Ley 1760, sustitutivo del art. 490 del Código de Procedimiento Civil.

Recuerda haber interpuesto recurso de casación -en el proceso ejecutivo- contra el auto de vista y el complementario, base del presente proceso ordinario, en el que se le negó el recurso y, en compulsa, el Tribunal Supremo expresamente salva derechos al banco para usar las vías legales emergentes, por lo que al haber acudido ante la autoridad judicial competente no se infringe el art. 134-2) de la L.O.J.

3. En lo que a la cosa juzgada se refiere, reitera que ésta, como verdad jurídica, por tanto inmutable, inimpugnable y/o inmodificable, sólo se da en el proceso de conocimiento y no en otros como el ejecutivo, en los que los autos y sentencia pueden ser revisados en el proceso de conocimiento emergente por no haberse agotado el debate sobre el objeto y causa litigiosas, y mientras no transcurran los seis meses previstos como plazo en el art. 28 de la Ley N° 1760, se puede impugnar autos y sentencias. En el caso presente, la demanda de conocimiento interrumpió el plazo para que el auto de vista y su complementario objeto de la litis, adquirieran la autoridad de cosa juzgada material.

La presente causa -sostiene- no es idéntica a la acción ejecutiva en la que se ha pronunciado el auto de vista y su complementario con carácter de sentencia. Se trata de un proceso ejecutivo anterior y de un proceso de conocimiento ordinario emergente de dicho proceso ejecutivo anterior. La causa no es la misma. En la primera acción ejecutiva se opuso una excepción de prescripción en la que se pronuncia un auto de vista con carácter de sentencia ejecutiva. El objeto y causa de la presente acción de conocimiento es de revisión del indicado auto de vista y su complementario, que -reiteran- tiene carácter de sentencia ejecutiva, por lo que no es aplicable el art. 1319 del Código Civil.

CONSIDERANDO: El examen del recurso de casación, de la respuesta, así como lo actuado en el proceso, permiten a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, establecer las siguientes conclusiones:

1. El Banco Mercantil S.A., Oficina Tarija, tramitó un proceso ejecutivo contra los recurrentes Jorge Demetrio Romero Arancibia y María Cristina Mendoza de Romero cobrando la suma de $US. 74.475.64/100, en el que el Juez 1° de Partido en lo Civil de aquella ciudad pronunció sentencia en fecha 21 de julio de 1990 declarando probada la demanda (fs. 122 de las fotocopias del primer cuerpo). Los ejecutados apelan contra esta resolución y la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Tarija dicta el auto de vista de 16 de octubre del mismo año (fs.136) confirmándola en parte, y modificándola en cuanto salva la vía ordinaria para los ejecutados, sin costas por la modificación. La parte ejecutante pide explicación respecto a la modificación anotada, dando lugar al auto de aclaración de fs. 142 vta. Los ejecutados recurren de casación en el fondo y el banco ejecutante, por su parte, responde al recurso y, al mismo tiempo, recurre de casación contra el auto aclaratorio. Finalmente, la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante A.S. N° 166 de 14 de mayo de 1992 (fs. 162-163) declara improcedente el recurso deducido por los ejecutados a fs. 139-140, casa parcialmente el auto de vista de fs. 136, y totalmente el auto complementario de fs. 141, ordenando el pago de costas que deben cumplir los apelantes. A fs. 163 y 163 vta. se notifica al ejecutante y ejecutados el 9 y 10 de julio de 1992, respectivamente.

2. Es evidente que el proceso ordinario de conocimiento de fs. 1563-1574 (8° cuerpo), presentado por el Banco Mercantil S.A. Of. Tarija, representado por Mario Herbas Contreras, contra Jorge Demetrio Romero Arancibia y Cristina Mendoza de Romero, sobre nulidad de auto de vista y consiguiente cumplimiento de obligación, ingresó a la Oficina de Recepción de Causas de la Corte Superior de Tarija el 10 de octubre de 2001, que tomando en cuenta las fechas de notificación de fs. 163 y 163 vta., hasta el día de presentación de tal demanda, han transcurrido más de ocho años, como anotan los recurrentes, para fundar sus excepciones previas de incompetencia y de cosa juzgada, apoyándose en los numerales 1) y 7) del art.336 del Código de Procedimiento Civil; excepciones que en primera instancia fueron declaradas improbadas por auto de fs. 1621, complementado a fs. 1625, dictados por el Juez 4° de Partido en lo Civil de Tarija, y luego confirmados mediante el auto de vista de fs. 1689-1690 pronunciado por la Sala Penal de ese Distrito Judicial.

3. Mas, se debe tener en cuenta, igualmente, que la sentencia, el auto de vista en el proceso ejecutivo seguido por el Banco contra los esposos Romero-Mendoza y luego el A.S. de fs. 162 y 163, que aparecen en las fojas y fecha anotadas en los párrafos precedentes, fueron totalmente favorables al Banco Mercantil S.A. Of. Tarija, de modo que no le asistía razón legal, jurídica ni moral para plantear un proceso ordinario posterior con apoyo del art. 490 del Código de Procedimiento Civil (modificado posteriormente por la Ley 1760, Ley de Abreviación Civil y de Asistencia Familiar, de 28 de febrero de 1997); entonces, ¿por qué o para qué podía acudir a la vía ordinaria si había vencido en tal proceso?. Sí, en cambio, la parte ejecutada podía accionar la vía ordinaria, y así lo hizo mediante su demanda presentada ante el Juez de Partido de turno en lo Civil, fechada en 23 de enero de 1.993 (fs. 373-374), admitida por auto de fecha 25 de enero de 1993, en la que solicita la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, base del juicio ejecutivo que aparece en la escritura pública N° 2/86, en virtud del cual contrato el Banco Mercantil, Oficina Tarija, concede a los esposos Jorge Demetrio Romero Arancibia y Cristina Mendoza de Romero, el crédito por la suma de $US 74,475.64.

Mostrando 26 de 52 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Banco Mercantil S.A. Of. Tarija
Demandado
Jorge Demetrio Romero Arancibia y otra
Proceso
Nulidadde Resolución
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2004AS/0118/2004Fuente oficial