Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 118 Sucre 20 de abril de 2006.
DISTRITO: La Paz.
PARTES: Ministerio Público, Rosalia Mayta Almanci c/ Luis Laura Cusi
Rosa Uznayo.
Estafa.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 152 a 154 interpuesto por Luis Laura Cusi y Rosa Uznayo de Laura, impugnando el Auto de Vista No 269/04 de 5 de noviembre de 2004 cursante de fojas 145 a 146, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y de la acusación particular de Rosalía Maita Almancy contra los recurrentes, por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, sus antecedentes y
CONSIDERANDO: que de la revisión de antecedentes venidos en Casación se evidencia que los actuados de instancia concluyeron con la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de La Paz, declarando al imputado Luis Laura Cusi autor del delito de estafa previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, y a Rosa Uznayo de Laura, la declara autora de la comisión del delito de estafa en grado de complicidad previsto y sancionado por el artículo 335 con relación al artículo 23, ambos del Código Penal. Contra este fallo los imputados formulan recurso de apelación restringida, que fue resuelto a través del Auto de Vista No 269/2004 (fojas 145 a 146) pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, que declara la improcedencia del recurso y por consiguiente confirman totalmente la sentencia apelada con el fundamento de que los apelantes no cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 417 a 418 del Código de Procedimiento penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Apelación resuelve el recurso formulado contra la sentencia condenatoria sin que previamente haya dado cumplimiento a la norma establecida por el artículo 399 de la Ley No 1970, omisión que indudablemente vulnera las normas del debido proceso suprimiendo el derecho a la defensa garantizado y protegido por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, por lo que este Tribunal, sin ingresar a resolver el fondo del asunto, tiene presente lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, con el propósito de reparar la existencia de violaciones
flagrantes al debido proceso que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-
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