Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 118 Sucre, 19 de marzo de 2009.
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario-Nulidad de
contrato.
PARTES: Máximo Méndez Berríos c/ Rubén Darío Méndez Cruz y otro.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: Elrecurso de casación de fs. 623 a 629, interpuesto por Rubén Darío Méndez Cruz, contra el auto de vista Nº 131/2008 de fecha 18 de abril de 2008 cursante a fs. 617-620, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Máximo Méndez Berríos contra el recurrente y Juan Méndez Calvimontes, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 379/2007 de 7 de noviembre de 2007 de fs. 526-532, declarando improbada en parte la demanda de fs. 26 a 30 de obrados con relación a la pretensión de nulidad del acuerdo transaccional y la transferencia efectuada a favor de Rubén Darío Méndez, por lo que dispone sin lugar a dichas nulidades, improbada la excepción de falta de acción y derecho del demandante opuesta a fs. 106 a 110, improbada en todas sus partes la demanda reconvencional deducida por Juan Méndez Calvimontes, declara probada en parte la demanda principal de fs. 26 a 30 de obrados, en cuyo mérito se dispone únicamente la nulidad de la minuta con valor de documento privado reconocido y protocolizado de cesión gratuita de bienes muebles e inmuebles, suscrito por Natividad Berríos Méndez y Juan Méndez Calvimontes, en fecha 15 de diciembre de 1992 y la consiguiente cancelación de su inscripción en el registro de Derechos Reales, probadas las excepciones perentorias de cosa juzgada y transacción opuestas a fs. 193 a 211, probadas las excepciones perentorias de cosa juzgada y transacción opuestas a fs. 137 a 140, con relación a la resolución de la transacción no corresponde declararla, pues ambas partes convinieron en la modalidad que no requiere intervención judicial, y por último, dispone el levantamiento de las medidas precautorias dispuestas por el auto de fs. 49, en ejecución de sentencia.
Sentencia que fue complementada mediante auto de fs. 549, por el que la autoridad judicial resuelve la reconvención por acción negatoria, disponiendo la complementación del punto 1.- de la sentencia, declarando sin lugar a la cancelación de inscripción en el registro de Derechos Reales, resolviendo también respecto a la reconvención presentada por Rubén Darío Méndez, complementando la sentencia en los puntos 8, 9 y 10, declara improbada la reconvención de fs. 193 a fs. 211, improbada la excepción perentoria de nulidad de fs. 215 a 220, y probadas las excepciones de fs. 215 a 220, de imposibilidad de acción reconvencional.
Corrige el error material que se consigna en el inciso b) del punto 2.1. Relación de hechos probados, aclarando también el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia de fs. 526 a 532.
Que, contra la referida sentencia, Máximo Méndez Berríos interpone recurso de apelación mediante memorial de fs. 539 a 543 y el de fs. 581 a 582 de obrados, impugnación resuelta por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, mediante auto de vista Nº 131/2008 de 18 de abril de 2008 cursante a fs. 617- 620, por el que ANULA obrados hasta los decretos de 1º de noviembre de 2006 cursante a fs. 143 vuelta y 211 vuelta, es decir hasta el estado de que el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la Capital a tiempo de providenciar los memoriales de excepción de fs. 143 y de reconvención de fs. 193-211 dé estricta aplicación al art. 124-IV del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida resolución de grado, Rubén Darío Méndez Cruz, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma conforme a su memorial de fs. 623 a 629, acusando que el tribunal de alzada se ha excedido en el límite impuesto por el art. 196 inc.2) del Código de Procedimiento Civil, infringiendo el art. 251 del mencionado adjetivo civil, en el fondo acusa de ultrapetita el auto de vista en el entendido que el recurso no solicitaba la nulidad de obrados, por lo que el tribunal nunca debió pronunciarse respecto a la nulidad de obrados.
Concluye solicitando casación en el fondo del auto de vista recurrido, con costas.
CONSIDERANDO II.- En razón a que el escrito recursivo contiene dos tipos de impugnación, a que se refiere el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, esto es en el fondo y en la forma, el primero por vicios "injudicando" y el segundo por vicios "inprocedendo", y en la medida que los vicios formales tienen directa relación con la competencia de la autoridad jurisdiccional, el derecho a la defensa y otros principios constitucionales, circunscritos al debido proceso, en su caso a sus efectos anulatorios, impedirían juzgar el "injudicando", por lo que conviene previamente verificar si tales vicios son evidentes o que se encuentran sancionados con nulidad, o si la nulidad impetrada conviene a la justicia del caso en concreto.
Que, ingresando a resolver el recurso en la forma tenemos que, en virtud del principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley. Este principio descansa en el hecho que en materia de nulidades procesales se debe aplicar únicamente en los casos que sea estrictamente indispensable o así lo determine expresamente la ley, de otro lado el principio de trascendencia en materia de nulidades, nos da el principio en virtud del cual no hay nulidad de forma, si el vicio procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, que responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido perjuicio.
Otro principio es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoria del acto procesal. Es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos, quedan convalidados.
Y finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene porqué reclamarse y su declaración carece de sentido.
CONSIDERANDO III: Así establecidos los principios en los que se basa toda nulidad procesal, corresponde analizar si los vicios procesales detectados por el tribunal ad quem eran tales para dar curso a una nulidad procesal como la que se determinó en la resolución de segundo grado.
Que, en la tramitación de la presente acción, se han vulnerado ostensiblemente las formas esenciales del proceso, se ha vulnerado la seguridad jurídica, la igualdad procesal de las partes, en virtud a que dictada la sentencia de fs. 526 a 532, este actuado procesal con el que concluye la competencia del juez de primera instancia, en los hechos ha sido motivo de revisión, mediante auto complementario de fs. 549 a 553, de fecha 5 de diciembre de 2007, resolviendo la demanda reconvencional presentada por Rubén Darío Méndez Cruz, pese a que este memorial de responde y acción reconvencional fue rechazado en su totalidad a fs. 261 de obrados, por haber sido presentado fuera de término, fallo ejecutoriado que fue revisado en el auto complementario mencionado.
Por otro lado el co-demandado Rubén Darío Méndez Cruz, fue citado mediante edictos publicados en fechas, 18 de agosto, 25 de agosto y 1º de septiembre todos del año 2006, teniendo el plazo de 30 días para responder a la demanda principal, de acuerdo al art. 124-IV del Código de Procedimiento Civil, respondiendo fuera del plazo legal, es decir a los 61 días, y sin embargo el Juez a quo acogió y tramitó la excepción planteada por Rubén Darío Méndez Cruz, así como la reconvención, no obstante encontrarse fuera de término, aunque la última fue finalmente rechazada a fs. 261 mediante auto interlocutorio de 17 de febrero de 2007. Todos estos aspectos fueron observados a cabalidad por los de grado en el auto de vista, que evidentemente está destinado a reparar los errores "in procedendo" en que incurrió el a quo, por lo que el Tribunal Supremo no encuentra mérito alguno para la casación formal solicitada.
En cuanto a la casación en el fondo, no corresponde ningún análisis ni pronunciamiento, en mérito a los efectos anulatorios que contiene el auto de vista recurrido.
En cuanto a los demás puntos del recurso en el fondo, merece el mismo comentario anterior amen a que el recurrente confunde las causales de casación del fondo con el de la forma, aspecto que impide que el Tribunal Supremo pueda pronunciarse sobre esta parte del recurso, aclarando que las causales de casación en el fondo, están claramente señaladas en los tres ordinales que contiene el art. 253 del mismo Adjetivo, de modo que no hay forma ni modo de confundir las unas con las otras, máxime si el art. 250 del mismo Ritual está orientado en esas dos formas de casación: la formal y la de fondo o substancial, debidamente diferenciados.
Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en ejercicio de la facultad conferida por el numeral 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula en Bs. 500 el honorario de abogado que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 19 de marzo de 2009.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.