Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 36/04
AUTO SUPREMO Nº 118 - Contencioso Tributario Sucre, 24 de marzo de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Empresa Manufacturer's Representatives Co. Ltda. c/ Administración Regional de Impuestos Internos La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 235-236, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, Gerente Distrital I La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 207/03 SSA-III de 23 de octubre de 2003, cursante a fs. 233, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Empresa Manufacturers Representatives Co. Ltda. contra la Administración Regional de Impuestos Internos-La Paz; la respuesta de fs. 239-242, el auto que concede el recurso de fs. 243, el dictamen fiscal de fs. 246-247, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de fs. 14-19, la Jueza Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 101/99 de 23 de noviembre de 1999 (fs. 195-200), declarando probada la demanda de fs. 14-19, en consecuencia nula y sin valor la Resolución Determinativa Nº 000386.
En grado de apelación deducida por la Administración Tributaria, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 207/03 SSA-III de 23 de octubre de 2003, cursante a fs. 233, que confirmó la Sentencia Nº 101/99 de 23 de noviembre de 1999, cursante a fs. 195-200 de obrados.
Que contra la resolución de vista, la representante del Servicio de Impuestos Nacionales-Graco La Paz interpone recurso de casación en el fondo (fs. 235-236), alegando que el Tribunal al aplicar la Resolución Ministerial Nº 662/93 y la Resolución Secretarial Nº 58/95 por encima de los arts. 8, 72 de la Ley Nº 843, el D.S. Nº 21530 la R.A. Nº 05-02-87 de 20 de marzo de 1987, ha vulnerado el art. 33 de la C.P.E., porque no considera que el sujeto pasivo no declaró el importe correspondiente a las muestras médicas que constituyen actos supletorios a la publicidad para la promoción de productos farmacéuticos, es decir, actos de entrega y dación a título gratuito que efectúa la firma a sus clientes sin ninguna contraprestación.
Luego indica que la Administración ha dado cabal cumplimiento a las disposiciones tributarias demostrando que la empresa demandante tiene como actividad principal la importación y comercialización de medicamentos en el territorio nacional y que la distribución de las muestras médicas se encuentran gravadas con el IT e IVA, que en el caso de autos corresponde a los reparos de los períodos 11/87 al 11/90 (IVA) y 04/87 al 12/90 (IT), por ello, las normas aplicadas al ser posteriores, no pueden ser aplicadas en forma retroactiva.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando las leyes conculcadas, revoque el fallo emitido por el Tribunal de segunda instancia, declarando improbada la demanda y por tanto, firme y subsistente la R.D. Nº 386/94, en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso y procedido a su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso, se tiene:
El Tribunal de alzada resolviendo el recurso de apelación de fs. 202-204, interpuesto por la Administración Tributaria, emitió el Auto de Vista de 23 de octubre de 2003 de fs. 233 confirmando la Sentencia Nº 101/99 de 23 de noviembre de 1999, en el convencimiento de que la situación legal de las muestras médicas se encuentra aclarada por la Resolución Secretarial Nº 58/95 de 3 de febrero de 1995 así como por la Resolución Ministerial Nº 662/93, que determinan que las muestras gratuitas de productos farmacéuticos importados o de producción nacional dan lugar al cómputo del crédito fiscal por encontrarse vinculadas con las operaciones gravadas de dichos productos, concluyendo que la Juez a quo al dictar la resolución objeto de apelación dio cabal cumplimiento a las normas que rigen la materia.
Que, la entidad demandada en el recurso de casación que se examina, reclama que el Tribunal de alzada al aplicar la Resolución Ministerial Nº 662/93 y la Resolución Secretarial Nº 58/95, sin considerar la vigencia de los arts. 8 y 72 de la Ley Nº 843, el DS. Nº 21530, la RA. Nº 05-02-87 de 20 de marzo de 1987, vulneró el art. 33 de la C.P.E., a mérito que sólo la ley puede crear, modificar o suprimir tributos.
Sobre el particular, se debe recordar que el art. 8-a) de la Ley 843, señala: "Solo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen."
Por su parte, el art. 72 del mismo Código señala: "El ejercicio en el territorio nacional, del comercio industria, profesión oficio, negocio, alquiler de Bienes obras y servicios o de cualquier otra actividad -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, estará alcanzado con el impuesto que crea este Título, que se denominará impuesto a las transacciones, en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
También están incluidos en el objeto de este impuesto los actos a Título Gratuito que supongan la transferencia de dominio de bienes muebles, inmuebles y derechos."
Aclara también que "No se consideran comprendidas en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas."
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