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TSJ

AS/0118/2014

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2014Social 2da LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo N° : 118 /2014

Fecha : Sucre, 23 de mayo de 2014

Distrito : Cochabamba

Expediente N° : 469/2009

Partes : Marcell Felipe Velasquez Ecos c/ Empresa CIMATEL S.R.L.

Proceso : Beneficios Sociales

Recurso : Casación

VISTOS: Los Recursos de Casación en la Forma y en el Fondo de fs. 257 a 259, interpuesto por Claudia Karina San Miguel Teran, en representación legal de la Empresa CIMATEL IMPORTACIONES S.R.L., y Recurso de Casación en el Fondo de fs. 263 a 266 y vta., deducido por Ibon Martha Morales de Ortega en representación legal de Marcell Felipe Velasquez Ecos, contra el Auto de Vista Nº 108/2009 de 1 de abril de 2009 de fs. 249 a 250 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Ibon Martha Morales de Ortega en representación de Marcell Felipe Velasquez Ecos, contra la Empresa CIMATEL IMPORTACIONES S.R.L., el Auto de fs. 270 vta., que concede los Recursos, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dictó la Sentencia de 12 de abril de 2007 de fs. 223 a 225 y vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 6 a 7 y vta. e IMPROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION planteada por la demandada de fs. 38. En consecuencia ordena que la empresa CIMATEL IMPORTACIONES S.R.L., representado por Norma Leoncia Teran Luna, cancele dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia la suma de Bs. 3.280.-, más subsidio de lactancia, consistente en productos lácteos por el monto equivalente a un Salario Mínimo Nacional por los 12 primeros meses de vida de la niña, en favor del actor Marcell Felipe Velasquez Ecos, bajo conminatoria de Ley, que corresponde al monto total de la liquidación que sigue a continuación:

Tiempo de trabajo: 2 años y 9 días

Salario Promedio Indemnizable: Bs. 1.420.-

Primas por los 2 últimos años trabajados: Bs.2.840.-

Subsidio de natalidad: Bs. 440.-

TOTAL Bs.3.280.-

Mas subsidio de Lactancia consistente en productos lácteos por el equivalente a un Salario Mínimo Nacional de Bs.440.- vigente en esa época y por los 12 primeros meses de vida de la niña.

Cumplidas con las notificaciones a las partes con la referida Sentencia, la parte demandada mediante memorial de fs. 227, solicita Enmienda y Complementación, en relación al Pago de Prima de la gestión 2006. Al respecto, el Juez A quo dicta Auto Complementario de fs. 227 vta., de fecha 18 de abril de 2007, mediante el que Declara: sin lugar a la solicitud de Enmienda y Complementación de la Sentencia de 12 de abril de 2007.

En grado de Apelación interpuesta por la parte demandada, mediante Auto de Vista Nº 108/2009 de 1 de abril de 2009 de fs. 249 a 250 y vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMA EN PARTE la Sentencia apelada, con la modificación de excluirse los subsidios de natalidad y lactancia, de acuerdo al siguiente detalle:

Tiempo de trabajo: 2 años y 9 días

Salario Promedio Indemnizable: Bs.1.420.-

Primas por los dos últimos años 2005 y 2006: Bs. 2.840.-

TOTAL Bs. 2.840.-

Asimismo, dispone sin costas por la confirmación parcial. La empresa demandada mediante memorial de fs. 252, solicita Enmienda y Complementación, en relación al Pago de Prima de la gestión 2006 por el tiempo trabajado de 8 meses y 11 días y no por todo el año. Al respecto el Tribunal Ad qem, dicta Auto Complementario de fecha 6 de mayo de 2009 de fs. 253, por el que Declara: “sin lugar a la Enmienda y Complementación solicitada y ríjase a su contenido, debiendo tenerse en cuenta que en la apelación no se mencionó que las primas de la gestión 2006 correspondían al actor sólo duodécimas, por lo cual, según dispone el art. 236 del Código Procedimiento Civil, no cabía la posibilidad de pronunciarse sobre este aspecto”.

Contra el referido Auto de Vista, ambas partes, interpusieron Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma, en los que esgrimen los siguientes argumentos:

PRIMER RECURSO (interpuesto por Claudia Karina San Miguel Teran, de fs. 257 a 259 en representación legal de CIMATEL IMPORTACIONES S.R.L.)

EN LA FORMA

Expresa, que los Tribunales de instancia no se percataron que el demandante solicitó el Pago de la Prima de la gestión 2006 en duodécimas por 8 meses y 11 días trabajados en la suma de Bs. 946,66.- aspecto que constituye confesión judicial espontánea al tenor del Parág. II del art. 404 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

Alega, que el Tribunal de Apelación al haberle otorgado al actor el Pago de la Prima por toda la gestión 2006 incurrió en la causal de Casación en la Forma estipulada en el art. 254 -4) del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte recurrente considera que debe subsanarse en aplicación de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una infracción que afecta al orden público.

EN EL FONDO

Acusa aplicación indebida de la Ley, con relación al art. 3 del Decreto Supremo Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, arguyendo que al adverso se le concedió indebidamente el pago completo de la prima por la gestión 2006, sin considerar que el actor no trabajó el año completo sino solamente hasta el 11 de septiembre de 2006. En ese sentido de acuerdo a la citada norma, el Derecho Social de la Prima debe ser pagado después de tres meses de servicios prestados y si no alcanzaran al año, se debe pagar en proporción al tiempo trabajado, es decir por duodécimas, correspondiéndole al actor el pago de la prima de la gestión 2006 únicamente por 8 duodécimas y 11 días trabajados.

Concluye, solicitando que en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, ANULE llanamente el Auto de Vista en lo que respecta al pago de la prima completa por la gestión 2006, por corresponder únicamente la cancelación de 8 duodécimas y 11 días por este concepto; o alternativamente CASE el mismo disponiendo que la prima de la gestión 2006 se cancele al adverso tomando en cuenta el tiempo efectivamente trabajado, es decir, por 8 duodécimas y 11 días.

SEGUNDO RECURSO (interpuesto por Ibon Martha Morales de Ortega de fs. 263 a 266 y vta.

Solicita a este Tribunal Supremo corrija y enmiende compulsando con mejor criterio jurídico los antecedentes del caso de Autos, proveyendo AUTO SUPREMO CASANDO el fallo de segunda instancia por incurrir dicha Resolución en interpretación errónea de las normas aplicadas, para que deliberando en el fondo mantenga firme y subsistente la Sentencia dictada por el Juez A quo, en lo concerniente a la otorgación de los subsidios de natalidad y lactancia.

Cita jurisprudencia respecto a la obligación que tienen los jueces para valorar correctamente las pruebas, reproduciendo el punto 2) del Segundo Considerando del Auto de Vista recurrido, por lo que manifiesta que no se valoró de manera correcta las pruebas aportadas en lo referente a los subsidios de natalidad y lactancia, lo que ocasionó una interpretación errónea de la normas, a tal efecto menciona el Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado por Resolución Ministerial Nº 0030 de 23 de enero de 2006, Capítulo II en el punto de la prescripción incs. b) y c) así como el Capítulo III del mismo Reglamento en lo referente a los conceptos de CADUCIDAD Y PRESCRIBIR. En ese sentido, asevera que el Tribunal Ad quem incurrió en error de hecho y de derecho en la interpretación del RAF, porque es evidente que debe transcurrir un año y noventa días y se computabiliza desde la fecha de filiación de la hija que fue el 29 de agosto de 2005, a la fecha de presentación de la demanda se puede evidenciar que no se operó la prescripción.

Asimismo, expresa que al modificar la Sentencia en lo referente a los subsidios realizó una aplicación indebida de la norma establecida en los arts. 3 –j), 158 del Código Procesal del Trabajo, además de lo establecido por el art. 48 Parágs. I y II, normas infringidas por el Tribunal Ad quem.

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Datos del proceso

Demandante
Marcell Felipe Velasquez Ecos
Demandado
Empresa CIMATEL S.R.L.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2014AS/0118/2014Fuente oficial