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TSJReiteradora

AS/0118/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Legal

La parte recurrente señala que las autoridades al omitir analizar todos los actuados del proceso, en especial los citados, incurrieron en agravios y vulneración del derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes, así como el principio de preclusión y seguridad jurídica, que ha incidido de ma...

Proceso
proceso Laboral de Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 118/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 501/2020

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 177 a 183 interpuesto por Gonzalo Wenceslao Doria Medina Santivañez., contra el Auto de Vista Nº 014/2020 de 05 de febrero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Laboral de Beneficios Sociales, seguido por el recurrente, contra el Club Social Cochabamba, el Auto de 04 de noviembre de 2020 de fs. 190 que concedió el recurso, el Auto Nº 501/2020-A de 03 de diciembre de fs. 197 y vlta, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y

I. CONSIDERANDO

I.1 Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 04 febrero de 2019 que declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 21 a 22 vlta., y su aclaración de fs. 26, con las modificaciones consiguientes establecidas en los puntos precedentes e improbada la excepción de pago opuesta en el memorial de fs. 49 a 52 vlta., por lo que se ordena al Club Social Cochabamba para dentro del tercer día de ejecutoriada la presente sentencia y bajo alternativa de Ley. Se pague al demandante:

La suma total abonable: Bs. 53.844,68

I.1.2.- Auto de Vista.

Deducido el recurso de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 014/2020 de 05 de febrero de fs. 160 a 162 vlta., el cual ANULA obrados hasta fs. 58. Disponiendo que luego de efectuada la citación y los tramites pertinentes que den lugar a la emisión del Auto que trabe la relación jurídico procesal y aperture el término de prueba, se notifique dicho auto de forma inmediata a las partes sin necesidad de espera de turno, orden cronológico ni otra excusa.

I.2. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, la parte demandante señaló:

Que el recurso de apelación planteado por la parte demandada por memorial de 13/2/2019 cursante a fs. 142-144, claramente establece la solicitud solamente de “corrección de vicios en cuanto a la valoración de la prueba (declaraciones testificales, prueba documental de fs. 41-41 vta, 108-108 vta) pruebas que acreditan el pago total de los beneficios que le corresponderían, señalan que en ningún momento alegaron su indefensión por una errónea citación con la demanda de beneficios sociales.

Señala que la parte demandada: En ningún momento solicitó la nulidad de obrados o que se realice la citación con la demanda al Sr. Marcos Pereira Delgadillo en condición de Gerente General ni menos como CO DEMANDADO, en todo momento, el Club Social Cochabamba estuvo representado legalmente como la persona jurídica que es, primero por el Sr OSWALDO JOSE ZABALAGA COSSIO, quien se apersonó en calidad de Presidente del Club Social Cochabamba (fs. 49 a 52 vta.) y luego por el Sr. ALBERTO ANDRES DE LA RESA MENDEZ (Presidente del Directorio), quien se apersonó con poder especial N° 1440/2018 (Fs.61 a 63 vta.), propuso prueba (fs. 64 a 65) de acuerdo al auto de relación procesal (auto que no fue objeto de impugnación), por lo tanto fue aceptado por la parte demandada, quien propuso y produjo prueba testifical y documental, asumiendo defensa de forma amplia e irrestricta.

No obstante existió una clara preclusión de oportunidades procesales del CLUB SOCIAL COCHABAMBA, para recurrir, objetar en primer lugar, el auto de admisión de la causa de 20/8/2015 de fs. 27 (EJECUTORIADO), citación cursante en fs. 37, el auto que resuelve excepciones previas y traba la relación procesal 23/11/2018 de fs 8 y 58vta (EJECUTORIADO): de percibir la parte demandada que la diligencia y los autos señalados adolecerían de algún vicio, debieron recurrir oportunamente, pero no lo hicieron, es decir, no objetaron ni cuestionaron jamás su legal citación con la demanda, o algún vicio de nulidad en la representación de la persona jurídica demandada por lo cual asumieron defensa irrestricta.

En el art- 16 de la LEY 025 “CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN”

Por otra parte, la Ley del Órgano Judicial vigente limita dicha posibilidad a casos estrictamente necesarios previstos en la ley conforme su art. 17.I que sostiene: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley” y considerando el principio de preclusión exige además su art. 16.I que señala: “Las y los magistrados vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a la ley”

Ante todo eso, señala que las autoridades al omitir analizar todos los actuados del proceso, en especial los citados, incurrieron en agravios y vulneración del derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes, así como el principio de preclusión y seguridad jurídica, que ha incidido de manera trascendental en la emisión del AUTO DE VISTA 014/2020, que ha determinado anular obrados, contra resoluciones ejecutoriadas jamás recurridas de reposición o apelación por el CLUB SOCIAL: sin tener atribuciones para ello y sin que la parte demandante lo haya solicitado, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia, emitiendo una resolución ultra petita.

Reiteran que es necesario que la demanda se dirigió contra “una personas naturales”, esto podría entenderse mal como CO DEMANDADO a algún representante de la persona jurídica: y el Auto de Vista referido, asume que se generó una nulidad por falta de citación al sr. MARCOS PEREIRA DELGADILLO en su condición de gerente general del Club Social Cochabamba, no obstante en obrados, claramente se establece que no existió indefensión, debiendo considerarse que la persona natural jurídica denominada CLUB SOCIAL COCHABAMBA y la persona natural a la cual representa en el proceso de primera instancia en su calidad de Presidente del directorio, tenía suficiente personería para actuar.

En el caso que ocupa OSWALDO JOSÉ ZABALAGA COSSIO, en calidad de PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL CLUB SOCIAL COCHABAMBA, mediante memorial de fecha 12 de 2017 que cursa a fs. 49 a 52 de obrados, respondió a la demanda, opuso excepciones, además de manera evidente en el punto 1 del memorial que refiere PERSONERIA, establece: “…solicito se tenga por acreditada mi representación en la presente Litis” de igual manera la persona jurídica del CLUB SOCIAL COCHABAMBA, otorgó poder especial N° 1440/2018 otorgado ante notaria de fe pública N° 63 AL Sr. Alberto Andrés de la Reza Méndez que acredita que los miembros del directorio de la persona jurídica demandada confieren mandato especial para el proceso laboral que se les planteó, en ningún momento la persona jurídica demandada ha desconocido que el presidente del directorio no tenga facultades de representación.

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Máxima

AGRAVIOS INCORRECTAMENTE IMPUGNADOS EN APELACIÓN/ En instancia casacional, este Tribunal está inhibido de dar una respuesta a puntos impugnados que en resolución de vista fueron erróneamente reclamados por el recurrente.

Datos del proceso

Demandante
Gonzalo Wenceslao Doria Medina Santivañez
Demandado
Club Social Cochabamba
Proceso
proceso Laboral de Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 265 del Código de Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2021AS/0118/2021Fuente oficial