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AS/0118/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley prevista por los arts. 370 núm. 1) 2) y 6) y 407 del CPP, al pronunciar una resolución contradictoria con la Sentencia, denunciando falta de fundamentación y motivación contra el Auto Impu...

Proceso
Uso de Instrumento Falsificado, Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Falsedad Ideológica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 118/2022-RRC

Sucre, 21 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 23/2021

Magistrado Relator: Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 1079 a 1087, Lucas Armando Escalera Rejas y Gloria Guísela Soleto Rejas impugnan el Auto de Vista 56 de 14 de diciembre de 2020, de fs. 1079 a 1087, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Falsedad Ideológica previstos y sancionados por los arts. 154, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2019 de 1 de julio (fs. 811 a 816), el Juez de Sentencia Penal Primero de Camiri, declaró a Lucas Armando Escalera Rejas absuelto de culpa y pena de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; con relación a Guísela Soleto Rejas autora de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiendo la pena de dos años de presidio; al haberse acreditado que el Ministerio Público no aportó prueba testifical ni documental suficiente que corrobore la acusación fiscal que demuestre que persona forjó el documento público o alteró uno verdadero, llegándose a la conclusión que por tales aspectos que la firma en el documento PD-17 no corresponde a Ricardo Soleto Rejas aspecto acreditado por la testifical del Notario de Fe Pública Víctor Hugo Borda Pizarro que también corroboró que los autores del delito estuvieron presentes a momento de otorgar el poder. Aspecto de que demostró que no existió dolo en el accionar del imputado Lucas Armando Escalera Rejas por no encontrarse en el lugar al momento de la consumación del hecho y teniendo a su favor el protocolo de reconocimiento de firmas, documento público que tiene plena fe probatoria al caso.

II.2. De la apelación restringida de Ricardo Soleto Rejas.

Formuló recurso de apelación restringida (fs. 824 a 831 vta.) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes aspectos:

Denuncia que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal de los arts. 20 y 203 del CP en relación al art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Al haber absuelto al acusado Lucas Armando Escalera Rejas siendo cómplice en grado de coautoría junto a Gloria Soleto Rejas puesto que el uso del documento lo hace también responsable de la falsedad, utilizada posteriormente para transferirse así mismo para beneficio único el inmueble en el que era copropietario, manifiesta que el Tribunal de Sentencia incurrió en contradicción al sostener que el coacusado no es autor del uso pese a tener conocimiento de la falsificación de su firma demostrada por dos pericias grafotécnicas no valoradas en el juicio que tienen todo el valor legal respectivo, expresa que erróneamente se condicionó el delito a la existencia de una Sentencia que declare la falsedad vulnerando la descripción típica contenida en la norma penal adjetiva condicionando a un requisito previo para posteriormente realizar la subsunción del delito de Uso de Instrumento Falsificado ya consumado con la ejecución del acto antijurídico.

Expresa que la Sentencia incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, en razón de que la cuestionada resolución es ilógica en su contenido fáctico y jurídico, falto de motivación y fundamentación descriptiva, fáctica, analítica y jurídica, contraria a lo previsto por los arts. 124, 360, 365 y 370 del CP, e inobservar la jurisprudencia referente a la falta de fundamentación al no haber explicado las circunstancias de hecho y derecho para explicar porque no existió la participación del coacusado en la comisión del delito, expresando que la Sentencia era insuficiente e incoherente al reconocer parcialmente una prueba pericial y un autor solo para uno de los denunciados, exigiendo la existencia de una resolución judicial previa expresando que no existe prueba alguna sobre el Uso de Instrumento Falsificado pese a que estas existieron de manera sobre abundante pero que no fueron valoradas como correspondía.

Refiere que La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; al no haber realizado esta tarea de manera integral y conjunta lo cual se demostraba con la absolución del imputado Lucas Armando Escalera Rejas.

II.3. Apelación restringida de Gloria Guísela Soleto Rejas.

Interpuso recurso de apelación restringida (fs. 833 a 837 vta.) contra la Sentencia pronunciada, formulando los siguientes motivos:

denuncia que fue condenada en base a las pruebas documentales P-12 y P-17 las cuales no le fueron notificadas con el acta de designación, ocasionándole indefensión al no poder objetar la idoneidad del perito ni los puntos de pericia causándole indefensión planteó incidente de exclusión probatoria que resulto improbado. Manifiesta que no se llegó a demostrar la falsedad material, puesto que la declaración del notario Víctor Hugo demostró que el poder notarial cumplió con todos los requisitos legales no pudiendo ser considerado falso, refiere que la presentación de la prueba de cargo DP-16 no es fehaciente puesto que solo constituía un memorándum de designación de funciones que por sí sola no constituye prueba concluyente para demostrar la ausencia del querellante ya que dicha prueba no estaría corroborada por otros elementos de prueba que respalden su argumento de que no se encontraba en la ciudad a momento de la emisión del poder; denuncia igualmente que no existe prueba que demuestre el Uso de Instrumento Falsificado al no haberse acreditado quien falsificó la firma, infiriéndosele presunción de culpabilidad solo por estar presente al momento de la otorgación del poder en favor de Lucas Armando Escalera Rejas; no existiendo pruebas del delito endilgado.

Manifiesta que la Sentencia incurre en incongruencia y contradicción entre su parte analítica y la determinación de la pena transgrediendo lo estipulado en el art. 370 del CPP, toda vez que en su descripción analítica manifestó que el Ministerio Público ni la parte Civil quienes tenían la carga de la prueba no pudieron aportar prueba suficiente que corrobore su acusación no demostrando cual sería el documento verdadero que fue forjado concluyendo que la declaración del notario desvirtuó que hubiese existido falsificación de firma alguna puesto que conjuntamente con su asistente testificaron que presenciaron que el denunciante Ricardo Soleto Rejas, estuvo presente y firmó el poder en favor de Lucas Escalera Rejas; sin embargo en la parte resolutiva la declaró culpable del delito de Falsedad Ideológica condenándola a dos años de reclusión aspecto que corrobora la contradicción denunciada.

II.4. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 61 de 25 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por Ricardo Soleto Rejas (824 a 831 vta); por otra parte, declara admisible y procedente el recurso planteado por Gloria Guísela Soleto Rejas (fs. 833 a 837 vta), en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.

Resolviendo el recurso de apelación restringida interpuesto por Gloria Guísela Soleto Rejas el Tribunal de alzada refirió:

En cuanto a los motivos 1) y 2) referidos a la denuncia de la recurrente de que su condenada se basó en las pruebas documentales P-12 y P-17 las cuales no le fueron notificadas con el acta de designación de peritos y la relativa a la incongruencia y contradicción entre su parte analítica y la determinación de la pena transgrediendo lo estipulado en el art. 370 del CPP aspectos que le hubieran ocasionado indefensión al no poder objetar la idoneidad del perito ni los puntos de pericia.

El Tribunal de alzada los resolvió como un motivo único manifestando que habiendo ingresado al análisis y verificación de obrados se evidenció que la recurrente en ningún momento hizo reserva de recurso, al contrario el hecho de plantear incidente de exclusión probatoria no implicaba ipso facto se hubiese activado la reserva de recurrir; con relación a que el Ministerio Público dejó sin efecto la prueba P-12 porque no fue notificada con la designación ni con el día de posesión y juramento del perito, al igual que con el otro peritaje realizado por el IDIF el Tribunal de alzada admitió que no se demostró la falsedad material puesto que la prueba P-17 no tenía valor legal; manifestando que las declaraciones del notario de fe pública eran oportunas para demostrar que no hubo falsificación puesto que esta autoridad emitió el documento, sindicando que solo las firmas serian falsificadas; aspecto por el que no se demostró quién insertó en el documento verdadero las declaraciones falsas; motivo por el que la sola existencia de la prueba P-16 no constituía prueba fehaciente para demostrar la presencia de la parte interesada. Ya que no estaría corroborada por otros elementos de respaldo al ser un simple memorándum de asignación de funciones no siendo una certificación que establezca que en la fecha de elaboración del Poder Notarial N° 147/2006 el denunciante estaría en su fuente laboral motivo por el cual concluye que ni la parte querellante ni el Ministerio Público pudieron demostrar quién falsificó la firma.

Por los aspectos manifestados el Tribunal de alzada expresó que en aplicación de lo dispuesto por el AS N° 660/2014-RRCC de 20 de noviembre correspondía cambiar la situación jurídica de la recurrente ya que no se logró probar que la recurrente fuera la autora de la falsificación de la firma, aspecto que sin embargo no representaba revalorización de la prueba por cuanto los hechos ya estaban establecidos en Sentencia correspondiendo simplemente enmendar el trabajo de subsunción del Tribunal de Sentencia que incurrió en error en el ejercicio de logicidad, motivo por el cual al amparo de lo dispuesto por el art. 413 del CPP determinó la admisibilidad y procedencia de la apelación restringida formulada por Gloria Guísela Soleto Rejas absolviéndola de pena y culpa respecto al delito de Falsedad Ideológica previsto por el art. 199 del CP dejando sin efecto todas las medidas cautelares dispuestas en su contra.

Con respecto al recurso de apelación restringida interpuesto por Ricardo Soleto Rejas el Tribunal de alzada expresó:

Respecto a la denuncia de que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal de los arts. 20 y 203 del CP en relación al art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Al haber absuelto al acusado Lucas Armando Escalera Rejas el Tribunal de alzada realiza la explicación de que tanto el Ministerio Público como el acusador particular no llegaron a probar la responsabilidad penal del delito de falsedad material, ya que la prueba documental no llegó a demostrar el delito al ser insuficiente la PD-17 la cual no sería equiparable con la declaración testifical del Notario Víctor Hugo Borda; igualmente expresa que según lo determinado por el Tribunal de Sentencia solo se concluyó que la falsedad correspondía a la firma del que otorgaba el poder, determinando que la conducta de la acusada Gloria Soleto Rejas se adecuaba al delito de Falsedad Ideológica condenándola a dos años de reclusión; sin embargo manifiesta que tales argumentos eran erróneos al considerar que sin embargo el art. 203 del CP permite realizar la subsunción y punición del delito de falsedad su aplicación es autónoma no pudiendo depender de una comprobación previa, en el caso de autos la acusada afirma que la elaboración del poder ante Notario de fe Pública estuvo junto a su hermano Ricardo pero que no estuvo Lucas Armando aspecto por el cual el Tribunal aquo tuvo muy en cuenta las previsiones de los arts. 20 y 203 del CPP a tiempo de dictar un Sentencia mixta.

En relación a la insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia prevista en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de alzada manifestó que tal afirmación no era correcta ya que verificó que la misma era correcta y se ajustaba exigencias del art. 124 del CPP en cuanto a la absolución del imputado Lucas Armando Escalera Rejas ya que el Tribunal de Sentencia dio justificaciones jurídicas y fácticas de su determinación en el entendido de que inicialmente se habría establecido la existencia de una prueba pericial señalando la autoría de Gloria Guísela Soleto Rejas del delito de Falsedad Ideológica, sin embargo refiere que tanto el Ministerio Público como el acusador particular no probaron que el acusado hubiera participado en el mismo; refiere que esa valoración no constituye una contradicción en Sentencia evidenciándose el haber cumplido con su deber de fundamentación motivo por el cual el motivo de apelación era improcedente.

Respecto al argumento del recurrente respecto a que la Sentencia incurrió en defecto previsto por el art. 370 núm. 6 del CPP, el Tribunal de alzada manifestó que el querellante se limitó a realizar una transcripción literal de las declaraciones testificales de Gloria Guísela Soleto Rejas, Lucas Armando Escalera Rejas del Notario Víctor Hugo Borda Pizarro y testigo Edwin Vera Orellana sin probar en que momento aconteció la defectuosa valoración de la prueba ni fundamentar en los agravios expresados como debería haberse considerado la prueba en la Sentencia. Limitándose a mostrar su descontento no demostró ni precisó cual medio probatorio consideraba no habría sido debidamente valorado, no cumpliendo con su deber de fundamentar su planteamiento de incorrecta aplicación de la lógica, ciencia o experiencia; manifestando que por los aspectos argumentados como Tribunal de alzada le era imposible atender el proceso de valoración de pruebas del aquo, siendo imposible que un Tribunal de inmediación pueda emitir criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral; razones por las que el recurrente no cumplía los requisitos exigidos por el art. 408 del CPP determinando que el motivo devenga en infundado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 497/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley prevista por los arts. 370 núm. 1) 2) y 6) y 407 del CPP, al pronunciar una resolución contradictoria con la Sentencia, denunciando falta de fundamentación y motivación contra el Auto Impugnado, señaló como precedente contradictorio AS N° 720/2015-RRCC vinculado al motivo único, referidos a la exclusividad de la tipificación del delito de Uso de Instrumento Falsificado con relación a la conducta del tercero que no intervino en el forjado del documento falso pero que teniendo conocimiento que era falso lo utilizó indicando a su vez que no se puede sancionar al mismo sujeto como autor del delito de falsedad y también de uso; determinando que la aplicación que se pretende es la reparación de la inobservancia y errónea aplicación de la ley dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido en el marco de lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del CPP.

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PRECEDENTE CONTRADICTORIO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Lucas Armando Escalera Rejas y Gloria Guísela Soleto Rejas
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado, Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Falsedad Ideológica
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo: 720/2015-RRC de 12 de octubre.

Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2022AS/0118/2022-RRCFuente oficial