Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 118/2023-RA
Fecha: 06 de febrero de 2023
Expediente: LP-19-23-S.
Partes: Edgar Juan Cáceres Mamani y Zenobia Quispe Callisaya de Cáceres c/ Gerardo Cleto Condori Mamani, Karina Choque Choque, Néstor Flores Yapuchura y Beatriz Quispe Callisaya.
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 466 a 468, interpuesto por Néstor Flores Yapuchura y Beatriz Quispe Callisaya contra el Auto de Vista N° 467/2022 de 25 de octubre, corriente de fs. 436 a 439 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria, seguido por Edgar Juan Cáceres Mamani y Zenobia Quispe Callisaya de Cáceres contra Gerardo Cleto Condori Mamani, Karina Choque Choque y los recurrentes; la contestación de fs. 473 a 476; el Auto de concesión de 16 de enero de 2022 a fs. 479, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edgar Juan Cáceres Mamani y Zenobia Quispe Callisaya de Cáceres, a través de apoderado Daniel Chipana Mamani, por memorial de fs. 26 a 30, subsanado de fs. 93 a 99; inició el proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Gerardo Cleto Condori Mamani, Karina Choque Choque, Néstor Flores Yapuchura y Beatriz Quispe Callisaya, quienes una vez citados, Néstor Flores Yapuchura se opuso a la demanda según escrito a fs. 195 y vta., Gerardo Cleto Condori Mamani y Karina Choque Choque, respondieron y opusieron excepción de falta de legitimación activa de sus personas, y Beatriz Quispe Callisaya fue declarada rebelde por Auto de 24 de septiembre de 2021, visto a fs. 238; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 75/2022 de 16 de febrero, que sale de fs. 344 a 348 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda de reivindicación contra Néstor Flores Yapuchura y Beatriz Quispe Callisaya y declaró absueltos a Gerardo Cleto Condori Mamani y Karina Choque Choque.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Néstor Flores Yapuchura y Beatriz Quispe Callisaya mediante memoriales cursantes de fs. 363 a 366 vta., y de fs. 370 a 374, respectivamente, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 467/2022 de 25 de octubre, corriente de fs. 436 a 439 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 75/2022 de 16 de febrero.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Néstor Flores Yapuchura y Beatriz Quispe Callisaya, según memorial cursante de fs. 466 a 468, recurso que, es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual, las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado que este principio, se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 467/2022 de 25 de octubre, corriente de fs. 436 a 439 vta., se advierte que, el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de acción reivindicatoria; lo que permite inferir que, el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 440 y 441, se observa que ambos recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista N° 467/2022 de 25 de octubre, corriente de fs. 436 a 439 vta., en fecha 04 de noviembre de 2022; y presentaron su recurso de casación el 17 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 466; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 467/2022 de 25 de octubre, corriente de fs. 436 a 439 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que, oportunamente presentaron recursos de apelación conforme consta por memoriales cursantes de fs. 363 a 366 vta., y de fs. 370 a 374, que dieron lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Néstor Flores Yapuchura y Beatriz Quispe Callisaya, según memorial cursante de fs. fs. 466 a 468, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
Incorrecta aplicación del art. 519 del Código Civil y arts. 148, 153.II y 149.I, III del Código Procesal Civil, porque el Ad quem basa su decisorio en el principio de la unidad y comunidad de la prueba, sin embargo, el contrato de venta de 03 de diciembre de 2018 es valorado individualmente, y no de manera conjunta con las demás pruebas, entrando en contradicción con el Auto de Vista.
Los Vocales no tomaron en cuenta que, el recurrente adjuntó el documento privado de 03 de diciembre de 2018, con el cual demuestra que su posesión es legítima, que a la fecha no existe un documento que acredite su falsedad, por lo que, el Ad quem obró de forma arbitraria aplicando de manera incorrecta las normas.
El Auto de Vista de forma sesgada y no integral hace referencia a un solo articulado del Código Procesal Civil, que define la clase de documento y no el valor probatorio que se le debe dar, así como el plazo para objetarlo; lo que deriva en una resolución carente de motivación adecuada, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema.
La decisión judicial asumida se traduce en un desconocimiento de la solución normativa, ello en atención, a que los Vocales no aplican de manera correcta la normativa señalada y validan la incorrecta valoración de la prueba efectuada por el inferior en grado.
Fundamentos por los cuales, solicitaron se dicte un Auto Supremo que case la resolución recurrida y declare improbada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que, el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 466 a 468, interpuesto por Néstor Flores Yapuchura y Beatriz Quispe Callisaya contra el Auto de Vista N° 467/2022 de 25 de octubre, corriente de fs. 436 a 439 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.