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AS/0118/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2024Social 1eraMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Derechos de personas con discapacidad

La parte recurrente señaló que el registro y carnetización de discapacidad se realizó el 24 de marzo de 2017, esto fue a raíz del desconocimiento de las obligaciones que acarrea el trámite, omitiendo valorar el informe médico ocupacional e informe medico de fs. 22 a 24, los que dan cuenta de los pad...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 118

Sucre, 14 de marzo de 2024

Expediente: 648-2023

Demandante: Fabiola Hurtado Malale

Demandado: Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria- SENASAG

Materia: Reincorporación

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Fabiola Hurtado Malale de fs. 147 a 149, contra el Auto de Vista Nº 108 de 16 de junio de 2023 de fs. 140 a 145, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social de reincorporación interpuesto por la recurrente contra el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria- SENASAG; Auto de 3 de noviembre de 2023 de fs. 162, que concede el recurso; el Auto de 5 de diciembre de 2023 de fs. 170, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I. Antecedentes del proceso.

I.1 Sentencia

Tramitado el proceso social de reincorporación, seguido por Fabiola Hurtado Malale contra el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria- SENASAG; el Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 4 de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 8 de 4 de febrero de 2020 de fs. 102 a 107, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 5 a 6; declara IMPROBADA la excepción de prescripción por no tener fundamento legal.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta sentencia, Fabiola Hurtado Malale, interpuso recurso de apelación de fs. 109 a 113, luego de concedido el mismo, fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 108 de 16 de junio de 2023 de fs. 140 a 145, disponiendo CONFIRMAR la Sentencia Nº 8 de 4 de febrero de 2022, con costas.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, Fabiola Hurtado Malale, interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

Refirió que el Tribunal de alzada, emitió una resolución arbitraria, mediante el cual se estaría vulnerando sus derechos, como el acceso a la justicia, el debido proceso; y violentando los principios que regulan el derecho laboral, como es el in dubio pro operario, la condición más beneficiosa, la inversión de la carga de la prueba.

Señaló que el registro y carnetización de discapacidad se realizó el 24 de marzo de 2017, esto fue a raíz del desconocimiento de las obligaciones que acarrea el trámite, omitiendo valorar el informe médico ocupacional e informe medico de fs. 22 a 24, los que dan cuenta de los padecimientos de la trabajadora y según el examen físico de fs. 23.

Petitorio

Solicitó se admita el recurso y se anule el auto de vista impugnado.

I.4 Respuesta al recurso.

Por memorial de fs. 159 a 161, el SENASAG, responde al recurso de casación y señaló que la demandante tenia con el SENASAG una relación contractual como personal Administrativo Eventual, razón por la cual no existió ilegal desvinculación.

Además, el SENASAG tomó conocimiento de la discapacidad de la demandante, durante la relación contractual; puesto que, nunca hizo conocer su discapacidad y la normativa a la que hace referencia obliga a que el interesado tiene que hacer conocer a la institución y además adjuntar y presentar su carnet de discapacidad.

Finalmente solicitó el rechazo del infundado recurso de casación por no tener asidero legal y estar sustentada en una interpretación errónea de las normas mencionada la parte.

CONSIDERANDO II:

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en el recurso de casación y su respectiva respuesta, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:

II.1. Consideraciones previas.

El derecho laboral, tiene una naturaleza jurídica de raíz constitucional, que se funda en el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410.II de la Constitución, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la LOJ, que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…)…En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” (Las negrillas son nuestras). A su vez el art. 109. I de la misma norma fundamental, hace referencia al principio de judicialidad directa y jerarquía de los principios en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

De los derechos de las personas con discapacidad

Respecto de los derechos de las personas con discapacidad la Constitución Política del Estado, dispone en su art. 70 que: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado”, así también su art. 71-II, señala: “El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna”; en dicho marco, mediante Ley General para Personas con Discapacidad - Nº 223 de 2 de marzo de 2012 (LGPD), se estableció como objeto de la misma, la de garantizar a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones e igualdad de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral, como señala su art. 1; y entre sus fines el art. 2 de esta normativa, determina: “Constituyen fines de la presente Ley, los siguientes: a) Promover, proteger y asegurar el goce pleno, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad. (…) f) Mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad, reduciendo los índices de pobreza y exclusión social”; de igual manera, se consagra el derecho al trabajo, determinando su art. 34-II: “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido”; y el art. 5-I del D.S. Nº 22477 de 6 de mayo de 2004, modificado por el D.S. Nº 29608 de 18 de junio de 2008, determina: “Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley” (las negrillas han sido añadidas).

De todos estos preceptos se puede concluir que este sector de la población demanda especial protección, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones, lo que en muchos casos les imposibilita la igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del ʽvivir bienʼ, reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado, gozando este sector de regulación constitucional propia, norma fundamental que garantiza a las personas con discapacidad como también protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, es así que mediante la Ley General para Personas con Discapacidad, reconoce el derecho de las personas con discapacidad al trabajo y la inamovilidad laboral.

II.2. Fundamentación y motivación de la decisión.

El Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG fue creado por Ley Nº 2061 de 16 de marzo de 2000, como una entidad con estructura operativa del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, encargado de administrar al Régimen de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria en el marco de lo establecido por el art. 9° de la Ley del Poder Ejecutivo.

El Decreto Supremo Nº 25729 de 7 de abril de 2000 reglamentario de la Ley Nº 2061 de 16 de marzo de 2000, en su art. 2, define la naturaleza del SENASAG como órgano de derecho público desconcentrado del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, con estructura propia, competencia de ámbito nacional y dependencia funcional del Viceministro de Agricultura, Ganadería y Pesca y en su art. 32 - b) prescribe que los funcionarios del SENASAG "son servidores públicos y por tanto se hallan sujetos a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal en el marco de la Ley Nº 1178, el Estatuto del Funcionario Público y el Régimen de Carrera Administrativa del mismo."

Si bien está esclarecida la naturaleza del SENASAG y que sus funcionarios son servidores públicos, se debe tener presente que al no encontrarse dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y de sus disposiciones conexas, no corresponde aplicar los art. 16 y 9 del DRLGT, a efecto de terminar o no la reincorporación de la solicitante; aspecto concordante, con el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que señala que "No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército", concepto que fue debidamente comprendido por el Tribunal de alzada.

En el caso por medio de la Nota CITE: SENASAG/JDSC/0990/2016 de 30 de diciembre de 2016 de fs. 3, se le informó la finalización de su contrato como Técnico II de informaciones; asimismo a fs. 29 cursa fotocopia del carnet de discapacidad de la demandante de 24 de marzo de 2017; es decir, de fecha posterior a la desvinculación.

Por otra parte, respecto de los informes médicos ocupacional de fs. 23 a 25, se advierte que, informan sobre el estado de salud del paciente y sus tratamientos, documentos que no acreditan la discapacidad y el grado de la misma; puesto que, el documento que acredita la condición de discapacidad es el certificado único de discapacidad conforme prevé el art. 3 del DS Nº 28521 de 16 de diciembre de 2005: “(Del certificado único de discapacidad) El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona. Es otorgado por los Establecimientos de Salud reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes para tal fin, previa evaluación de la persona solicitante por el equipo profesional acreditado. Se actualizará cada tres años”. (Textual)

Por otra parte, el art. 3 del DS Nº 1893 de 12 de febrero de 2014, que prevé: “Las disposiciones del presente Decreto Supremo son aplicables a las personas con discapacidad que cuenten con el Carnet de Discapacidad otorgado por las Unidades Especializadas Departamentales o el Instituto Boliviano de la Ceguera – IBC”; es decir, que las determinaciones del Decreto (Nº 1893), son aplicables para las personas que cuenten con el carnet de discapacidad; y, el art. 2 inc. e) del DS Nº 28521 de 16 de diciembre de 2005, determina: “(Registro) Para la inscripción en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad se deben presentar los siguientes documentos e información: (…) e. Una vez llenado el Formulario de Inscripción y verificada la documentación requerida, el CONALPEDIS, mediante los Comités Departamentales de Personas con Discapacidad - CODEPEDIS otorgarán un Carnet de Persona con Discapacidad”, estableciendo los requisitos para la otorgación del Carnet de Discapacidad.

En tal sentido, se concluye que el carnet de discapacidad, es el documento final que acredita la discapacidad, por ello a fin de acreditar esta condición, necesariamente se debe poner en conocimiento este aspecto para ser titular de beneficios o derechos de este grupo de personas.

Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1163/2012 de 6 de septiembre de 2012, determinó: “El art. 10 de la LPCD señala que: “Toda persona con discapacidad, postulante a un empleo, tendrá igualdad de oportunidades. Al igual que cualquier otro habitante, presentará su solicitud de empleo cumpliendo los requisitos y formalidades necesarias que le permitan ser calificado con respecto a su competencia para realizar el trabajo al que postula. Cualquier discriminación que perjudique sus intereses, el postulante podrá elevar su queja a la autoridad competente”. En el caso que nos ocupa, la accionante se presentó a la Gobernación sin hacer conocer su discapacidad, tampoco cumplió con su obligación de funcionaria como ser la afiliación a la Caja de Salud CORDES, ni realizó su examen pre ocupacional, por el que se pudiera haber advertido el grado de discapacidad que presentaba, para encomendarle que realice las gestiones necesarias para obtener la certificación de discapacidad o en su caso que la Gobernación tenga conocimiento de la misma, por lo que la referida institución no vulneró el derecho al trabajo, puesto que desconocía la discapacidad de la accionante, sino después de más de un mes, de la cesación de sus funciones” (Textual).

De lo expuesto en el caso se advierte que producida la desvinculación el 30 de diciembre de 2016, la recurrente realizó su tramite para acreditar su condición de discapacidad posterior a la conclusión laboral, a consecuencia de ello se emitió su carnet de discapacidad el 24 de marzo de 2017; en tal sentido, no corresponde la reincorporación solicitada; puesto que, la entidad demandada no tenía conocimiento de este aspecto, y mas aún si se considera que esta condición se determinada posterior a la desvinculación y como se dijo en la doctrina aplicable al caso, solo puede ser beneficiado de la inamovilidad por ser una persona con discapacidad, acreditada esa situación lo que en el caso no aconteció.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC, por la permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 147 a 149; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 108 de 16 de junio de 2023 de fs. 140 a 145 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

De conformidad con la convocatoria de fojas 171 vta., interviene para la resolución de la causa, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

INAMOVILIDAD LABORAL/ Si la parte actora acredita su estado de discapacidad, es merecedora de protección de inamovilidad laboral, debiendo prevalecer los principios proteccionistas del derecho al trabajo y estabilidad laboral.

Datos del proceso

Demandante
Fabiola Hurtado Malale
Demandado
Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria- SENASAG
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 70 y 71 de la Constitución Política del Estado, artículo 1, 2 y 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad - Nº 223 de 2 de marzo de 2012 (LGPD), artículo 2 inc. e) del DS Nº 28521 de 16 de diciembre de 2005, artículo 5-I del D.S. Nº 22477 de 6 de mayo de 2004, modificado por el D.S. Nº 29608 de 18 de junio de 2008, Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1163/2012 de 6 de septiembre de 2012

Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2024AS/0118/2024Fuente oficial