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TSJ

AS/0118/2025

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2025Social 1eraMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo 118/2025

Sucre, 21 de abril de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 940/2024

Demandante : Jhonson Chiu Calderón

Demandado : Universidad Amazónica de Pando

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Pando

Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: Los Recursos de Casación interpuesto por la Universidad Amazónica de Pando a través de su representante legal y Jhonson Chiu Calderón, de fs. 162 a 163 vta. y 168 a 169, respectivamente, impugnando el Auto de Vista 188/2024 de 17 de septiembre, de fs. 157 a 158 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Jhonson Chiu Calderón contra la Universidad Amazónica de Pando; sin contestación de ninguna de las partes, el Auto 514/2024 de 24 de octubre, que concedió los recursos, a fs. 173; el Auto Interlocutorio 696/2024 de 14 de noviembre, que admitió los Recursos de Casación, de fs. 185 a 186 vta., y lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de pago de Beneficios Sociales, seguido por Jhonson Chiu Calderón contra la Universidad Amazónica de Pando (UAP), la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de Pando, emitió la Sentencia 133/2022 de 12 de septiembre, de fs. 115 a 117 vta., declarando PROBADA la demanda de pago de Beneficios Sociales, sin costas, disponiendo al pago de beneficios sociales en favor del demandante en la suma de Bs125.646,61 (ciento veinticinco mil seiscientos cuarenta y seis 61/100 bolivianos), por concepto de pago de vacaciones 2017 a 2018 y duodécimas, desahucio e indemnización, más la multa del 30% prevista en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.

2. Auto de Vista

Interpuestos los Recursos de Apelación por Jhonson Chiu Calderón y UAP a través de su representante legal, a fs. 121 y vta. y de fs. 127 a 128 vta., respectivamente, la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista 188/2024 de 17 de septiembre, de fs. 157 a 158 vta., resolvió CONFIRMAR la Sentencia 133/2022 de fs. 115 a 117 vta. de obrados.

III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1 Recurso de Casación interpuesto por la Universidad Amazónica de Pando

La entidad demandada mediante su representante legal interpuso Recurso de Casación acusando infracciones, en la forma y en el fondo.

Recurso de Casación en la forma:

1. Falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista vinculada al art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Recurso de Casación en el fondo:

1. Inexistencia de despido injustificado e improcedencia del pago del desahucio, porque el empleador actuó en el marco de la Autonomía Universitaria y las normativas internas que rigen a la institución, para dejar sin efecto la designación de coordinadores, además no se valoró que el demandante ocupaba un cargo jerárquico de confianza como era el de coordinador de carrera, actualmente denominado director.

2. No se valoraron las pruebas presentadas en el marco del art. 92 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece la autonomía universitaria se rige bajo sus principios y propia administración de sus recursos económicos, pues, bajo el presupuesto anual aprobado y de acuerdo a las políticas de austeridad, no corresponde pagar desahucio, ya que los presupuestos asignados son insuficientes.

3. El Tribunal de Alzada cuestionó que la entidad demandada no haya activado el preaviso de despido con la anticipación requerida, sin considerar que bajo el nuevo orden constitucional ya no es necesario el preaviso, conforme señala la SCP 1262/2013 de 1 de agosto.

4.- La UAP denunció que se concedieron vacaciones de la gestión 2017 a 2018 sin considerar que la demanda data de la gestión 2021, asimismo, no se valoraron las pruebas presentadas, entre ellas, el Certificado de Trabajo que señala que en dichas gestiones se suscribió con el demandante contratos a plazo fijo con fecha de inicio y conclusión sin cumplir con el requisito de 1 año ininterrumpido, no existiendo tampoco, conforme el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), acuerdo o compromiso de acumulación de vacaciones.

Concluyó señalando que interpone Recurso de Casación contra el citado Auto de Vista, solicitando se declare fundado y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

III.2 Recurso de Casación interpuesto por Jhonson Chiu Calderón

El demandante acusó errónea aplicación del art. 22 del DS 25749, alegando que el Auto de Vista no consideró el pago de todas las vacaciones adeudadas como efecto de la desvinculación laboral, ya que este derecho es irrenunciable y no pueden asimilarse como vacaciones los recesos generales de cierre de gestión, ya que las vacaciones se involucra el derecho al descanso conforme a los años de servicio prestados.

Concluyó solicitando se proceda al pago de sus vacaciones por los cinco años.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En consideración a los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme a la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

Sobre el debido proceso

El derecho al debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental. El debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.

Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones

La SCP 1236/2017-S1 de 28 de diciembre, en sus Fundamentos Jurídicos III.4 la fundamentación y motivación coherente como elementos del debido proceso, señaló:

“Cabe precisar que: a) Fundamentar un acto o una resolución, implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido; y, b) Motivar, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto. La motivación explica la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; por lo que, se deben señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir dicha decisión; siendo necesario, además, que exista adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

En cuanto a la fundamentación y motivación, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de tas resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un redamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a tas partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de i a forma en que se decidió...” (negrillas del texto original).

Entonces, entendemos que la fundamentación y motivación, como componentes del debido proceso, exige que los razonamientos de la autoridad judicial o administrativa que resuelve un caso concreto, estén apoyados en una norma que justifica el sentido en la que resuelve, exponiendo motivos que sustentan su decisión, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador comprenda con facilidad, con pleno convencimiento de que la autoridad que resolvió su caso, actuó de acuerdo a las normas legales, principios y valores supremos, dando al justiciable pleno convencimiento de que la forma resuelta es la más idónea.

Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (el resaltado y subrayado fueron añadidos).

Es decir, la congruencia en sus dos vertientes, exige la estricta correspondencia entre el conflicto traído ante la autoridad judicial o administrativa y lo resuelto por ella.

Sobre la incongruencia omisiva

El Auto Supremo 81/2020 de 24 de enero, expresó: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, su fuente normativa se establece en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es “devuelto cuanto se apela”, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, este Tribunal Supremo de Justicia a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al acusar un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la misma la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretó los alcances del recurso de casación en la forma, en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado del texto original).

De donde se infiere, que los tribunales de apelación o casación, tienen la ineludible obligación de pronunciarse todos los motivos recursivos expuestos por las partes a efectos de evitar la afectación del debido proceso incurriendo en incongruencia omisiva.

Sobre la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido a través de la SCP 0427/2013 de 3 de abril, que:

“Las nulidades de los actos procesales en el proceso civil - y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo - tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).

En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido; es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.

En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haberse hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional; es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas, a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto; esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.

En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios; es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano”.

De ese entendimiento, se puede inferir que al momento de analizar  el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia  de dicho vicio; vale decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

Al respecto, el Auto Supremo 510/2019 de 23 de mayo, sostuvo: “En el Auto Supremo 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: ‘La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia …”.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Con carácter previo, es importante señalar que el Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción pertinente o determinar la nulidad si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas provocadas y la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106 del CPC. En ese entendido, se tiene que éste Tribunal de Casación puede disponer la nulidad en dos casos:

a) De oficio. En aplicación de los arts. 17.I de la LOJ y 106 del CPC; por los cuales, la nulidad de oficio del proceso procede cuando: i) La Ley la califique expresamente; y ii) Ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente. Se debe precisar que la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta; sino que, está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida, por lo que el Juez o Tribunal antes de determinar la nulidad, está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios de especificidad o legalidad, trascendencia, finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación, y celeridad.

b) A solicitud de parte. En los casos en que solicite la parte afectada que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva; y, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión.

En ese contexto, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad demandada acusa la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista vinculada al art. 202 del CPT, por lo que en su petitium busca la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; corresponde analizar primero si efectivamente el Tribunal de Alzada incurre en la omisión denunciada, para luego, ante la eventualidad que el mismo no sea evidente, recién ingresar a las demás cuestiones de fondo denunciadas en el Recurso de Casación.

Este Tribunal puede hacer uso de su amplia facultad para revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, imponiendo sanción si el caso amerita y determinar la nulidad de obrados, en caso de identificar que la omisión causó grave lesión a la garantía constitucional del debido proceso, que constituyen actos insubsanables.

Bajo los fundamentos y argumentos expuestos, se verifica que el Auto de Vista 188/2024 emitido por el Tribunal de Apelación para resolver los agravios incursos en los Recursos de Apelación del demandante y demandado, de fs. 121 y vta. y fs. 127 a 128 vta., respectivamente; desarrolló tres acápites, el primero, “MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN” donde hace una escueta transcripción de los motivos de apelación de ambos apelantes; el segundo, “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN”, que a su vez se subdivide en tres subtítulos, “normativa aplicable”, donde transcribe la normativa legal relacionada al derecho a la vacación, indemnización, el plazo para su pago, “doctrina legal aplicable” donde transcribe definiciones sobre la indemnización por tiempo de servicios, pago de desahucio y la multa en caso de incumplimiento; y “el caso concreto”, donde escuetamente y de manera conjunta, el Tribunal de Alzada analiza los agravios reclamados por ambos apelantes, sin percatarse que los agravios expuestos tienen pretensiones distintas; toda vez que el demandante en su Recurso de Apelación denunció como agravios:

1. Que la Sentencia 133/2022 no es congruente entre la parte considerativa y dispositiva, ya que lo dispuesto en la Sentencia que supuestamente trabajó en la entidad demandada, es de 5 años, 9 meses y 17 días; es incorrecto, siendo lo correcto de 5 años, 11 meses y 25 días y

2. Denunció que pese no haber hecho uso de sus vacaciones durante el tiempo que prestó servicios, el Juez solo le concedió dos años.

En contrapartida la entidad demandada denunció como agravios:

1. Que en el marco de la Autonomía Universitaria y las normativas internas que rigen a la institución se dejó sin efecto la designación de coordinadores y por tanto no existió despido injustificado.

2. Cuestionó que la indemnización no fue reclamada de manera formal.

3. Que no debió disponerse el pago de vacaciones por existir contratos a plazo fijo y además no es acumulable y

4. Que ante los hechos controvertidos no correspondía el pago de la multa del 30%.

Sin embargo, de la revisión del mencionado Auto de Vista, se advierte que en el acápite de “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN” subtitulo “El caso concreto”, el Tribunal de Alzada, señaló lo siguiente:

“Corresponde a este tribunal revisar la sentencia recurrida y resolver de manera conjunta ambas apelaciones; y así se tiene que la sentencia impugnada considera que si existió relación laboral en la que se consigna conforme a lo obrado y que es lo que reclama la parte demandante pero si se considera el tiempo establecido en el finiquito y este tiempo es de 5 años, 9 meses y 17 días, en consecuencia se tiene que la A quo obró conforme a lo obrado, por lo que el agravio no es evidente, en consideración a lo reclamado de las vacaciones se tiene que la parte demandante pide su compensación pecuniaria porque es lo que corresponde según su criterio, por su parte la entidad demandada considera que la misma no debe operar, revisando la Sentencia se tiene que la Juez a quo conforme a lo obrado a dispuesto se proceda al pago de las mismas siendo en duodécimas que es lo que manda la norma, al no haberse podido gozar de la misma por ruptura de la relación laboral corresponde el pago de la vacación en duodécimas, por lo que los agravios señalados a este respecto han sido atendidos por la Juez que aplicó la norma y está disponiendo el pago de la vacaciones en duodécimas, por lo que este tribunal no tiene nada que corregir o modificar porque se observa una adecuada consideración de la Juez A quo al respecto, ahora bien la entidad demandada hace observaciones en relación a la multa, desahucio e indemnización señalando que no se debe aprobar desahucio por que el demandante sabía que debía cesar en sus funciones por una resolución que dejó sin efecto las convocatorias y designaciones; si bien ello se halla sustentado en normativa interna universitaria, no deja de ser menos cierto que esa resolución si se ha producido que el demandante se vea afectado en el ejercicio de sus funciones de manera intempestiva, en consecuencia lo señalado por el Juez A quo es evidente, ocurriendo algo similar respecto de la indemnización y multa se señala respecto de la indemnización que no se tenía certeza de cuanto era el monto y que al no haber sido nunca reclamado no se procedió a su pago, sirviendo también ello como fundamento observar la aprobación de la multa, indicando que no se puede aplicar la ley a raja tabla si bien a este respecto no está debidamente fundamentado como agravios estos supuestos, que más bien ha permitido evidenciar que si corresponde el pago de los mismos; toda vez que al procederse al despido o retiro de un trabajador opera el pago de los beneficios sociales o la reincorporación, en el presente caso el demandante optó por el pago de sus beneficios sociales y los mismos incluyen entre otros la indemnización que al no haberse efectivizado en el plazo de 15 días da lugar a que opere la multa del 30% sobre el monto que hace a los beneficios, por lo que se señala que el pago de la multa corresponde y que lo que se observa en todo caso es una mala técnica recursiva de la entidad demandada, imposible de ser suplida por el tribunal de segunda instancia, lo que corresponde sin mayor análisis fáctico; y mucho menos jurídico es confirmar la resolución recurrida” (sic).

De la escueta argumentación revisada, se colige, que el Auto de Vista confutado, al pronunciarse sobre los motivos de apelación traídos por ambas partes, omite efectuar un análisis de cada agravio puesto en su conocimiento y de las bases legales citadas por los recurrentes, asimismo omite motivar su decisión verificando si la Juez A quo efectivamente analizó y lo aplicó los preceptos legales cuestionados por los recurrentes en sus respectivos Recursos de Apelación, pues no se percibe fundamentación y motivación que evidencie que se cumplió con esa tarea propia del Tribunal de Segunda Instancia, exteriorizándose la incongruencia omisiva en la que incurre el Tribunal Ad quem, que conlleva vulneración del debido proceso, por que priva a las partes contar con una resolución fundada, motivada y congruente.

En el caso de autos, el demandante, requería conocer de parte del Tribunal de Alzada, si efectivamente existe o no error respecto al tiempo de servicios determinados por la Juez A quo, ya que su decisión no condice con lo que considera haber probado, reclamando además que le correspondía, la compensación económica por no haber hecho uso de sus vacaciones durante el tiempo que prestó servicios; sin embargo, el Tribunal de Alzada solo se limitó a señalar que la Juez A quo obró correctamente, al reconocer el pago de vacaciones por duodécimas, sin explicar por qué razón sería correcto y cuales las bases legales debidamente enlazadas a los datos del proceso que hagan entender que lo dispuesto por la Juez de Instancia es lo apropiado, omitiendo pronunciarse fundada y motivadamente al respecto.

De mismo modo, con relación a la entidad demandada, se advierte omisión de fundamentar y motivar, el por qué es legal o no, dejar sin efecto la designación de coordinadores y como consecuencia cesar funciones al demandante, conforme al marco de la Autonomía Universitaria y las normativas internas que rigen a la institución demandada, y para verificar la procedencia del pago del desahucio; si es correcto o no lo determinado por la Juez de primera Instancia, al disponer el pago de vacaciones de dos gestiones considerando que el demandante fue contratado bajo la modalidad de contratos a plazo fijo y por qué el Tribunal de Alzada considera correcto pagar multa del 30%.

Consiguientemente, este Tribunal constató la existencia de errores formales en la resolución impugnada que conllevan la afectación del debido proceso, porque los agravios de las apelaciones no fueron debidamente analizados y resueltos en el Auto de Vista, incurriendo el Tribunal de Alzada en incongruencia omisiva, ya que omitió pronunciarse, sobre las cuestiones específicamente reclamadas, en franca transgresión a los principios procesales en los que se sustenta la jurisdicción ordinaria, como los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y el debido proceso, instituidos en el art. 180 de la CPE; y, arts. 1.2,4,10 y 4 del CPC, aplicables en materia laboral por disposición del art. 252 del CPT.

La resolución del Tribunal de Alzada, al confirmar la Sentencia de primera instancia, sin pronunciarse fundada y motivadamente sobre los agravios de los Recursos de Apelación del demandante y el demandado, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, los cuales son tutelados constitucionalmente; pues, la falta de relación entre lo apelado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, que simultáneamente infringe el derecho a la impugnación, dejando en estado de indefensión a los recurrentes que no recibieron respuesta a sus agravios denunciados; extremos que viabilizan dejar sin efecto el fallo de segunda instancia para que a través de una nueva resolución, ingrese a pronunciarse sobre los agravios expresados por el apelante.

Consecuentemente, al haberse advertido la presencia de la incongruencia omisiva, que tiene directa trascendencia en la afectación a la garantía del debido proceso, así como los derechos a la defensa, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, resolución fundamentada, motivación y congruente, tal como lo sustenta el art. 115 de la CPE, conlleva la nulidad de obrados.

Estando debidamente justificada la necesidad de sanear el presente proceso, este Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos supra, asume un criterio anulatorio, correspondiendo aplicar la disposición contenida en los arts. 106.I y 220.III del CPC, con la facultad permisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, 106.I y 220.III del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta el Auto de Vista 188/2024 de 17 de septiembre de fs. 157 a 158 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, disponiendo que el Tribunal de Alzada, previo sorteo, sin espera de turno y mayor dilación, pronuncie un nuevo Auto de Vista, conforme al razonamiento desarrollado en el presente Auto Supremo.

Al no ser excusable el error, se multa con Bs300.- (trescientos bolivianos 00/100 bolivianos) a cada uno de los Vocales suscribientes del Auto de Vista anulado.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la Recomendación 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de autos supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Jhonson Chiu Calderón
Demandado
Universidad Amazonica de Pando
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2025AS/0118/2025Fuente oficial