Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 119-1
Sucre, 6 de marzo de 2019
Expediente : 077/2019
Demandante : Juan Riveros Santos
Demandado : Empresa “Línea Sindical Flota Cosmos”
Materia : Social (Beneficios Sociales)
Distrito : Cochabamba.
Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por René Cruz Villca en representación legal de José Manuel Montaño Lizarazu representante de la Empresa “Línea Sindical Flota Cosmos” de fs. 229 a 231 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 132/2018 de 2 de octubre de 2018, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa y Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; el Auto de 14 de febrero de 2019 de fs. 236, que concedió el recurso, lo obrado en el proceso, y;
I. CONSIDERACIONES LEGALES:
En virtud a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en la materia, en tanto no tenga regulación específica, se aplica supletoriamente lo regulado en el adjetivo civil.
Al presente, estando en vigencia plena la Ley 439 Código Procesal Civil (CPC), que establece en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En mérito a ello corresponde aplicar el art. 274 en relación al art. 277-I del CPC, para realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación objeto de análisis.
II ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
En aplicación de la norma citada, se establece:
1.- Se verifica que el recurso fue presentado dentro el plazo previsto por ley, es decir dentro de los ocho días previstos por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, cumpliendo a cabalidad el art. 274-I-1 del CPC.
2.- Identifican la resolución recurrida, Auto de Vista Nº 132/2018 de 2 de octubre de 2018, cumpliendo el art. 274-I-2 del CPC.
3.- Finalmente, revisando cuidadosamente el recurso, se advierte que no cumple con los requisitos formales indispensables establecidos por el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, pues no expresa con precisión normas vulneradas, infringidas, violadas o indebidamente aplicadas, como tampoco expresa en que consiste la infracción sufrida.
En el caso de autos, el representante legal de la parte demandada se limita a acusar la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido transcribiendo una parte de la resolución judicial observada, sin llegar a citar, menos acusar norma alguna como vulnerada. Si bien cita normativa en la petición del recurso, lo hace de manera referencial; más aún, si se constituyen en normas que no tienen relación con el argumento fáctico expuesto en el recurso de casación interpuesto.
En mérito a lo anterior, la deficiencia del recurso, no permite abrir la competencia de éste Tribunal para resolver la controversia principal, ya que en el caso de que se tenga que disponer la casación, para resolver el fondo del litigio, no se le otorga la posibilidad de analizar norma alguna que hubiese sido vulnerada.
En definitiva, el recurso no solo en gran parte de su contenido está abocado a efectuar una transcripción textual de sentencias constitucionales, sino también afirma que interpone su recurso de casación en el fondo, cuando la denuncia de falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, son aspectos que hacen a la forma; menos realiza un análisis sobre la existencia de errores en el trámite del proceso o errores en la valoración o apreciación de la prueba, adecuando el recurso a una o a todas las previsiones del art. 271.I del citado adjetivo civil, citando en términos claros, concretos y precisos la norma violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas evidenciándose esta última por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad de grado, no siendo suficiente realizar una cronología de los antecedentes y referir que el Tribunal de alzada no consideró determinada prueba, olvidando que el Recurso de Casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone.
Finalmente corresponde establecer que, la simple relación expuesta, no sustituye a la fundamentación que deben hacer el recurrente para demostrar la forma en la que el Tribunal de grado violó las normas que se impugnan o para determinar el error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, para dar lugar a una decisión en casación; por ello, la jurisprudencia nacional coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal, requiere que el recurso de casación no tenga simplemente un carácter indicativo de la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, sino que por el contrario sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan y/o acusan; lo que no ocurre en el caso de autos.
Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación conforme advierte el art. 271.1) concordante con el art. 277-I del Código Procesal Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1. de la Ley del Órgano Judicial y art. 220-I.4 del CPC, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo cursante a fs. 229 a 231, interpuesto por René Cruz Villca en representación legal de José Manuel Montaño Lizarazu representante de la Línea Sindical Flota Cosmos, consecuentemente ejecutoriado el Auto de Vista impugnado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-