Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 632/04
AUTO SUPREMO Nº 119 - Social Sucre, 04 de mayo de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Alfredo Melean Zaldivar c/ Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. "COTEL".
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 256-257, interpuesto por Alfredo Melean Zaldivar, contra el Auto de Vista de fs. 211, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. "COTEL"; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 42-43, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, la tramita conforme a Ley y dicta Sentencia a fs. 177-179 declarando PROBADA en parte la demanda e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción, disponiendo el pago de Bs. 33.796,84, por concepto de saldo de sueldos devengados y no haber lugar a la reincorporación. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista de fs. 211 por el que confirmando parcialmente la Sentencia de fs. 177-179 declara probadas las excepciones perentorias y, posteriormente, en la vía de aclaración, por auto de fs. 213 señala que la confirmación parcial tiene relación con la reincorporación que la Jueza A quo dispuso no haber lugar; fallo que motivó el recurso que se examina:
CONSIDERANDO: Que de los términos del recurso, se establece que el recurrente no ha cumplido "estrictu sensu" los requisitos formales que prescribe el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demanda la casación del Auto de Vista denunciando infracción de dispositivos procedimentales que hacen a la instrumentalidad del proceso, propios del recurso de casación en la forma, prescritos y regulados por el art. 254 concordante con el art. 275 ambos del Código Procesal del Trabajo, que en su caso y en el marco de la prescripción del art. 275 último citado, la solución jurídica no adquiere otra forma que no sea la nulidad, con o sin reposición. Es tan evidente la imprecisión y negligencia del recurrente en lo que respecta a este tema que no distingue el recurso de casación en el fondo y en la forma; así se advierte cuando dice que "se ha vulnerado y violado los elementos dispuestos de cumplimiento imperativo, conforme dispone el Art. 252, 253, 254, 255 del C.de Pr.C."; téngase presente que el art. 252 versa sobre la nulidad de oficio, el art. 253 sobre las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo, el art. 254 sobre los casos en que procede el recurso de casación en la forma y el 255 señala las resoluciones contra las que procede el recurso de casación.
Más aún, trae como argumento casacional que "el Tribunal de Apelación ha dejado de cumplir con la aplicación del art. 123 de la L.O.J."; al margen de la incongruencia manifiesta de la oración, la cita del dispositivo no tiene cabida en el "thema decidendi" por cuanto este dispositivo -sin perjuicio de las sanciones penales y civiles- se limita a sancionar con nulidad, aquellos expedientes en los que no se hubieren cumplido las formalidades a que se refiere el Cap. VI de dicha Ley, referido exclusivamente a la distribución de los procesos.
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