Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 119
Sucre, 12 de mayo de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Andrés Gonzalo Villagómez Valle y otros. c/ Empresa "El Sirari S.R.L."
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 157-158 y 160, interpuestos por Ruddy Lorgio Fernández Bustos, en representación de la empresa constructora demandada "El Sirari S.R.L." y Raquel Suárez Zeballos, en representación del demandante Andrés Gonzalo Villagómez Valle, respectivamente, contra el auto de vista Nº 339 de 11 de septiembre de 2001, (fs. 154-155), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Andrés Gonzalo Villagómez Valle, Guillermo Skubert Gutiérrez, Carlos Villagómez Pérez y Pepe Rolando Saavedra Espinoza, contra la mencionada empresa constructora, la respuesta de fs. 160, respecto del primer recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia s/n, el 8 de junio 2001, (fs. 116-117), declarando probada en parte la demanda de fs. 23 y probada la excepción de pago opuesta contra Carlos Villagómez Pérez, ordenando a la empresa demandada, en la persona de su Gerente General, pague a Andrés Gonzalo Villagómez Valle, $US. 1.628,28.-, a Guillermo Skubert Gutiérrez, $US. 2.278,20.-, y a Rolando Saavedra Espinoza, Bs. 4.916,64.-, por concepto de indemnización, aguinaldo y vacación.
En grado de apelación formulado por ambas partes, por auto de vista Nº 339 de 11 de septiembre de 2001, (fs. 154-155), se confirma la sentencia apelada, sin costas.
Dicho fallo motivó los siguientes recursos:
a) De casación en el fondo y en la forma de fs. 157-158, planteado por el representante de la empresa demandada, en el que alegó en el fondo, la violación del art. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944, que establece la improcedencia del pago de aguinaldo a los empleados sujetos a contrato y que perciban remuneraciones en moneda extranjera; también alegó que existe error de hecho y de derecho en la liquidación practicada a favor de Guillermo Skubert Gutierrez, porque éste trabajador, perdió su derecho a recibir sus beneficios sociales, al haberse demostrado que incurrió en infracciones previstas por el art. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R., por una parte y por otra, se incurrió en error a tiempo de practicar la liquidación de sus beneficios, pues su sueldo promedio era de $US. 400.00.-, y por su antigüedad de 2 años, 8 meses y 17 días, se manda a pagar $US. 1.885,55.-, aspecto que es incorrecto. En la forma, fundamentó que se incurrió en violación del art. 58 del Cód. Pdto. Civ., porque Raquel Suárez Zeballos, sólo tiene poder para representar a Guillermo Skubert Gutiérrez y no a los otros actores. Concluyó solicitando que se case el auto de vista y se practique nueva liquidación aplicando correctamente las leyes.
b) A tiempo de responder el recurso de casación formulado por el representante de la empresa demandada, Raquel Suárez Zeballos, en representación de Andrés Villagómez Valle, (fs. 160) recurre de casación, alegando que no se consideró en la liquidación que su representado percibía un sueldo de $US. 500,00.-, infringiéndose los arts. 3º inc. g) y h) y 66 y 150 del Cód. Proc. Trab. Concluyó pidiendo se case el auto de vista y se declare improbada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO: Que, dentro de este marco legal, corresponde verificar si lo denunciado en los recursos es o no cierto:
I.- Discurriendo el primer recurso, se establece lo siguiente:
a) Es evidente que el art. 3º la Ley de 18 de diciembre de 1944, preveía que el beneficio de Aguinaldo reconocido a favor de los trabajadores y empleados, no alcanzaba a las personas sujetas a contrato y que recibían una remuneración en moneda extranjera; empero, mediante la Ley de 22 de noviembre de 1950, se interpretó dicha norma, estableciendo que se otorga el aguinaldo a todos los trabajadores y empleados sin exclusión alguna, siendo concordante dicha interpretación con lo previsto por la Ley de 26 de octubre de 1949. Por esa situación, se concluye que el Tribunal ad quem, no incurrió en la violación de dicho precepto.
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