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TSJ

AS/0119/2008

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2008Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 688/07

AUTO SUPREMO Nº 119 - Social Sucre,13 de marzo de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Sindicato de Trabajadores de la Empresa Aguas del lIllimani c/ Empresa Aguas del Illimani

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 660-664, interpuesto por Lorenzo R. Quisbert C. y José Luís Vacaflor, en sus calidades de Secretario General y Secretario de Relaciones del Sindicato de Trabajadores de Aguas del Illimani, respectivamente, contra el auto de vista Nº 311/06-SSAI de 8 de enero de 2007, cursante a fs. 650-651, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso social por cobro de salario dominical seguido por el Sindicato de Trabajadores de Aguas del Illimani contra la Empresa Aguas del Illimani; la respuesta de fs. 673-680, el auto que concede el recurso de fs. 681, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz pronunció la sentencia Nº 35/2001 de 3 de agosto de 2001, cursante a fs. 574-577, declarando improbada la demanda de fs. 2-2 vta. y 10 de obrados, probada la excepción perentoria de pago y probada la excepción de prescripción de la acción, conforme dispone el art. 133 del Cód. Proc. Trab.

Apelada la sentencia por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la ciudad de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 311/06-SSAI de 8 de enero de 2007, cursante a fs. 650-651, confirma la sentencia apelada, con solo la corrección respecto de la excepción de prescripción que deberá decir probada en parte.

Contra el referido auto de vista, los trabajadores de la empresa demandada a través de sus representantes legales, interponen el recurso de casación de fs. 660-664, denunciando que el Tribunal ad quem ha violado los arts. 32, 162 y 228 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., porque priva a los trabajadores de una justa retribución, aduciendo que los derechos sociales son irrenunciables; luego, centra su reclamo alegando la violación de la Ley de 29 de octubre de 1956 y el D. S. Nº 29010 al haber determinado la prescripción de la ley que determina el pago de salarios dominicales porque erróneamente abroga la referida Ley, ya que se solicitó el pago del salario dominical a partir del 1º de enero de 1999, por lo que el reclamo de los dominicales se encuentra dentro del margen de las normas cuyo cumplimiento son de carácter obligatorio.

Concluye expresando que interpone el recurso de casación en el fondo, pidiendo su concesión ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que, deliberando en el fondo, case el auto de vista recurrido y fallando en lo principal, declare probada la demanda, disponiendo la aplicación de las leyes violadas y conculcadas.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

Para resolver el fondo de la litis es necesario realizar un análisis del D.S. Nº 3691 de 3 de abril de 1954, elevado a rango de la Ley el 9 de octubre de 1956 y del art. 55 de la L.G.T.

Que, en ese entendido corresponde precisar con absoluta claridad que para la cancelación de los domingos no trabajados se dan dos supuestos: el primero, cuando se contrata al trabajador por mes, significa que su pago se realiza por 30 días; es decir que el salario incluye los 4 domingos de cada mes; el segundo, cuando el empleador contrata los servicios por jornal, se paga por jornal y si el trabajador desempeña sus funciones 6 días a la semana, el empleador necesariamente debe cancelar el jornal por el domingo trabajado de esa semana.

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Datos del proceso

Demandante
Sindicato de Trabajadores de la Empresa Aguas del lIllimani
Demandado
Empresa Aguas del Illimani
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2008AS/0119/2008Fuente oficial