Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 119 Sucre, 2 de marzo de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Gilberto Vidaurre c/ Margarita Villarroel de Antezana
Hurto (Dispone la extinción de la acción penal)
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Sucre, 2 de marzo de 2009
VISTOS: La solicitud de fs. 235 y vlta., por Margarita Villarroel de Antezana, sobre la extinción de la acción penal, dentro de la presente causa que le sigue Gilberto Vidaurre por el delito de hurto, previsto por el art. 326 del Código Penal, los antecedentes del proceso, requerimiento fiscal de fs. 237 a 238; y
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público, a través del requerimiento de fs. 237 a 238, solicitó se disponga la extinción de la acción penal, aduciendo que la tramitación de la causa excedió el plazo máximo de cinco años previstos para su conclusión de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal en actual vigencia, teniendo en cuenta, además, que la declaración indagatoria de las imputadas fue recibida el 21 de julio de 2001 y que no han incurrido en actos dilatorios que incidan de manera preponderante en la prolongación del trámite de la causa, lo que viabiliza la extinción de la acción penal instaurada contra las procesadas.
CONSIDERANDO: Que la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre la misma en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal en actual vigencia y en la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 el Auto Constitucional Complementario N° 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, entre otras, que de manera general exigen la revisión, en términos objetivos y verificables, de los orígenes y motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del mismo dentro del plazo máximo establecido por la ley es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión; - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
Consiguientemente, del razonamiento esbozado, es lógico inferir que no es suficiente considerar ipso facto el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino, será necesario verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los factores anteriormente anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efecto de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máximo del proceso.
A este fin, el período de tiempo procesal para las causas en liquidación adopta dos criterios de inicio, así, para los procesos instaurados con anterioridad a la publicación de la Ley 1970, 31 de mayo de 1999, el plazo se computa desde la fecha de publicación de la referida ley y, para aquellos procesos iniciados con posterioridad a dicha publicación y antes de la vigencia plena del actual sistema procesal, el cómputo se inicia a partir de la notificación al procesado con el auto inicial de la instrucción, actuado que se realiza luego de recibida la declaración indagatoria del sindicado ante el juez del sumario, conforme el entendimiento desarrollado en la S.C. N ° 1042/2005-R, de 5 de septiembre, reiterado en la S. C. N ° 1365/2005 de 31 de octubre de 2005.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión integral de los antecedentes que informa a la causa, teniendo presente la existencia y secuencia de las diferentes etapas del proceso, se llegan a las siguientes conclusiones:
Que, el 28 de mayo de 2001, se pronunció el Auto Inicial de la Instrucción contra Margarita Villarroel de Antezana y Patricia Amparo Antezana Villarroel por el delito de hurto, previsto en el art. 326 inc. 5 del Código Penal, habiendo prestado sus declaraciones indagatorias el 21 de junio de 2001 conforme consta en las actas de fs. 46 y 47, procediéndose a su citación y notificación con el auto inicial de la instrucción en la misma fecha. Consiguientemente, aplicando el razonamiento esbozado en el anterior considerando, el cómputo de los cinco años establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, se inicia a partir de esa fecha.
Bajo esas premisas, corresponde señalar que tramitado el sumario penal, el 29 de mayo de 2002 se pronunció el auto final de la instrucción conforme consta a fs. 108 y vlta., estableciéndose que dicha fase tuvo una duración de once meses y un día, vulnerando lo establecido en el art. 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, toda vez que la fase de la instrucción debe durar 20 días, computables desde la notificación con el auto inicial de la instrucción.
Posteriormente, remitido el procesado al plenario el 25 de junio de 2002 se radicó en el Juzgado de Partido Primero en lo Penal de Cochabamba (fs. 110 vlta.), habiéndose pronunciado la sentencia de fs. 190 a 191 vlta., el 28 de noviembre de 2002, luego de tres meses y 29 días de tramitación.
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