Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-118/2008
AUTO SUPREMO Nº 119 Social Sucre, 28 de abril de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Nemecio Mamani Huayraje c/ Cooperativa de Ahorro y Crédito San Bartolomé Ltda.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 332-334 interpuesto por MARCO A. DICK, en su condición de apoderado legal de NEMECIO MAMANI HUAYRAJE, contra el Auto de Vista Nº 190/07 SSA-I de 11 de septiembre de 2.007, cursante a fs. 328 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral sobre beneficios colaterales y reliquidación de beneficios sociales seguido por el ahora recurrente, contra la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SAN BARTOLOME LTDA., lo alegado por las partes, los antecedentes del proceso, les leyes acusadas de infringidas, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la demanda y tramitado el proceso laboral, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, expidió la Sentencia Nº 22/2006, de 21 de febrero de 2.006, cursante a fs. 261-269, declarando PROBADA en parte la demanda, e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción; debiendo consecuentemente la entidad demandada cancelar en favor de Nemecio Mamani Huayraje, la suma de Bs. 2.208,00.- por concepto de sueldos en la diferencia entre su cargo titular y el de Gerente General a.i. ejercido por 28 días.
Contra la citada Sentencia, la parte demandada interpone recurso de apelación en los términos del memorial de fs. 277-278, misma que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 190/07 -SSA-I, CONFIRMA la sentencia de primer grado, con costas resolución contra la que se interpone el recurso señalado en el exordio, acusando:
Que por toda la prueba presentada por el actor a lo largo del proceso hubiera demostrado haber sido designado para ejercer el cargo de Gerente General en varias ocasiones y no solo para determinados trámites administrativos, por ello entiende que en caso de duda debería aplicarse la ley mas favorable al trabajador.
Indica no darse aplicación al art. 155 del Cod. Proc. Trab., en el esclarecimiento de los hechos, violentar los derechos del trabajador consagrados en el art. 162 de la C.P.E. y omitir aplicar los arts. 3, 64, 152, 154, 155, 156, 157 y 202 del cuerpo adjetivo laboral.
Continúa señalando que las resoluciones de instancia desconocen sus derechos y por lo mismo se encuadran en lo estipulado en el art. 253 del Cod. Proc. Civ. De igual manera hace notar que las declaraciones testificales de descargo van contra el principio de buena fé previsto por el art. 3 inc f) del Cod. Proc, Trab., al responder a una línea definida y proteger intereses de la entidad donde son parte.
Concluye solicitando se revoque el auto de vista y se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que analizado el contenido del recurso, las normas acusadas de infringidas y demás antecedentes contenidos en el expediente, se arriba a las siguientes conclusiones de orden legal:
De la atenta revisión del expediente se evidencia que el actor ingreso a trabajar a la entidad demandada en 26 de mayo del 2.000, bajo el cargo de Jefe del Departamento Administrativo Contable, relación laboral que duro hasta el 30 de julio de 2.005, cuando fue despedido intempestivamente y detentaba en ese momento el cargo de Jefe de Operaciones, liquidándosele sus beneficios sociales en función a ese cargo. Dentro de ese periodo de trabajo se evidencia que la Cooperativa a través de sus directivos le otorgaron varios poderes especiales y suficientes para la realización de gestiones y tareas específicas, no distinguiéndose al actor como Gerente General, ni habilitándolo para ejercer los actos titulares de dicho cargo.
Es decir, que tomando como base la documental de fs. 63-64, 23-29, 18-21, se ratifica lo evidenciado por el tribunal ad quem, en sentido de tan solo haberle conferido la facultad al actor, para actuar en el marco de las actividades específicas encomendadas, propias del cargo de contador y jefe administrativo contable, lo que a la larga de igual manera determina que en mérito a un poder que encomienda la realización de algunas tareas inherentes a un puesto nadie puede atribuirse ese cargo y mucho menos cuando el mismo se trata del máximo ejecutivo de una institución que se halla regida por sus Estatutos y Reglamentos. Sumado a ello se encuentran las declaraciones testificales de cargo de fs. 101 y las de descargo de fs. 83-89 por las que se ratifica que el hecho de haber otorgado poderes, pero solo para el cumplimiento de determinadas tareas propias de la entidad, sin representar ello el haberle conferido el cargo de Gerente General, por lo que corresponde calificarlos como carentes de la facultad expresa para el ejercicio del mencionado cargo e insuficientes a la finalidad de lo demandado por el actor.
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