Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 119/2014
Sucre, 08 de mayo de 2014
EXPEDIENTE: S.612/2009
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 211 a 212 y vuelta, interpuesto por Amparo Rojas de Herbas, en su condición de Administradora Regional del Centro Internacional de Convenciones (CIC), del Auto de Vista Nº 247/2009 de 26 de agosto de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Valeria Salvador Cruz contra la institución recurrente, la respuesta de fojas 215, el Auto de concesión del recurso de fojas 215 vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 11 de octubre de 2007 (fojas 187 a 191), declarando PROBADA la demanda de fojas 10 a 12 y vuelta, “…con las modificaciones consiguientes establecidas en los puntos precedentes…”, e IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado de fojas 21 a 22 y vuelta; en consecuencia ordena a la institución demandada que por medio de su Administradora, Amparo Rojas Sanabria y de su propietario Ramiro Guzmán Martínez, den y paguen a favor de la actora, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de ley, el monto que a continuación se detalla, más la actualización y multa previstas por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006:
Tiempo de servicios: 1 año, 4 meses y 20 días
Salario indemnizable: Bs. 700,00
Indemnización: Bs. 972,22
Desahucio: Bs. 2.100,00
Horas extra (1 año, 4 meses y 20 días): Bs 15.023,40
Vacaciones (3 días del primer año y
1 día trabajado): Bs. 70,00
Vacaciones por 4 meses y 19 días
(5,79 días): Bs. 135,10
Primas gestiones 2005 y 2006: Bs. 1.400,00
TOTAL Bs. 19.700,72
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 247/2009 de 26 de agosto de 2009 (fojas 206 a 207 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Que, del referido Auto de Vista, Amparo Rojas de Herbas, en representación del Centro Internacional de Convenciones (CIC), interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 211 a 212 y vuelta, en el que se señala los siguientes argumentos:
En base a los incisos 1) y 3) del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista impugnado, omitió analizar en su real dimensión las literales de fojas 1 a 8, constituidas por las papeletas de pago de la actora, las que no consignan el pago de horas extra, así como las de fojas 39 a 81, 98 a 114 y de 121 (borrada con radex) a 177, en relación con la improcedencia del pago de horas extra y primas por las gestiones 2005 y 2006; del mismo modo, las de fojas 93 a 97, que corresponden a las uniformes declaraciones testificales de descargo, desconociendo de esta manera la disposición del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Prosigue señalando que por la prueba literal y testifical, se demostró que la actora no prestó sus servicios en horas extraordinarias, sino más bien en el horario habitual de trabajo, que cuando era necesario fue otro el personal que desarrolló esas tareas en horas extra, habiendo tenido la actora innumerables ocasiones para reclamar, pero que jamás trabajó en horario extraordinario.
Respecto de la literal de fojas 121 (borrada con radex) a 177, consistente en balances anuales de las gestiones 2005 y 2006, manifiesta que establecen pérdidas y utilidades mínimas, que cuentan con las formalidades exigidas para su presentación, así como con el sello de la institución financiera encargada de su cobro como es el Banco Sol y el respaldo de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-01-02, justificación que hace a la improcedencia de las primas ilegalmente otorgadas.
Sostiene que lo anterior demuestra que el Tribunal de Alzada incurrió en error de derecho y de hecho al efectuar una incorrecta apreciación y valoración de la prueba, ya que la presentada acredita suficientemente la improcedencia del pago de las horas extraordinarias otorgadas y las primas por las gestiones 2005 y 2006.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista impugnado, dejando sin efecto el pago de horas extraordinarias y las primas por las gestiones 2005 y 2006, otorgadas ilegalmente.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 211 a 212 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, el recurrente funda su recurso en las causales de procedencia del mismo, descritas en los incisos 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, tomando en cuenta que en este último caso deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.
En la especie, el recurrente se limitó a acusar la supuesta omisión de valoración por el Tribunal de Alzada, de las literales de fojas 1 a 8, constituidas por las papeletas de pago de la actora, las que no consignan el pago de horas extra, así como las de fojas 39 a 81, 98 a 114 y de 121 (borrada con radex) a 177, en relación con la improcedencia del pago de horas extra y primas por las gestiones 2005 y 2006; del mismo modo, las de fojas 93 a 97, que corresponden a las uniformes declaraciones testificales de descargo, sosteniendo que dicho Tribunal desconoció de esta manera la disposición del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Es decir, que a más de citar las fojas cuyas pruebas supuestamente no hubieran sido adecuadamente valoradas, refiere que con ello se hubiera desconocido la disposición contenida en el artículo 236 del Código de Adjetivo Civil, lo que denota un claro desconocimiento del derecho procesal y de la técnica recursiva, pues la falta de pertinencia de la resolución constituye un defecto procesal o error in procedendo, que se sanciona con la nulidad de obrados, en virtud de un recurso de casación deducido en la forma. Expresado en otras palabras, el recurrente desconoció y confundió las causas que motivan el recurso de casación en el fondo y en la forma, las que se originan en causas distintas y persiguen efectos diferentes.
Que, de conformidad con la amplia jurisprudencia nacional, que ha sido desarrollada sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil respecto del recurso extraordinario de casación y la doctrina, éste constituye una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos descritos por el artículo 258 del Código Adjetivo Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, que en el caso de autos se reduce al artículo 236 del Ritual Civil, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Continuando con lo precedentemente manifestado, el memorial del recurso, además de ser absolutamente superficial y carente de relevancia jurídica, no cumple en absoluto con los requisitos descritos por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos (las negrillas son añadidas). Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
Del mismo modo, debe tenerse presente que la jurisprudencia nacional en el ámbito ordinario ha establecido, en aplicación del artículo 1286 del Código Civil, que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse la revaloración de la misma en la medida que el recurrente demuestre error de hecho, a través de documento auténtico que demuestre la equivocación manifiesta del juzgador, o de derecho, lo que en la especie no sucedió.
También se debe tener presente que la doctrina y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y expresada por este Supremo Tribunal a través de diversas resoluciones, ha dejado claramente establecido que el recurso de casación en el fondo, que se funda en errores in judicando, tiene relación con la infracción de normas sustantivas incumplidas o mal aplicadas en el desarrollo del proceso, especificadas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil y que si bien el recurrente citó los incisos 1) y 3) de la citada norma en su petitorio, no cumplió con el deber procesal de especificar y demostrar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o el error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba, caso este último, que deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso en análisis, se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el recurso de fojas 211 a 212 y vuelta es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Supremo Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 211 a 212 y vuelta, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
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