Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 119/2018-RA
Sucre, 12 de marzo de 2018
Expediente : Santa Cruz 152/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Diego Ismael Sánchez Rivera y otro
Delitos : Extorsión y Privación de Libertad
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2017, cursante de fs. 1966 a 1967, el Ministerio Público interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 54 de 31 de agosto de 2017, de fs. 1958 a 1961 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente a instancias de José Carlos Reyes Barrios contra Diego Ismael Sánchez Rivera y Gerald Espinoza Gálvez, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 333 y 334 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Previo a la sustanciación del proceso fue emitida la Sentencia 06/2016 de 17 de mayo (fs. 9783 a 9796), que fue anulada por Auto Vista 71 de 23 de septiembre de 2016 (fs. 1888 a 1892 vta.); en cuyo mérito, por Sentencia 41/17 de 14 de julio de 2017, (fs. 1936 a 1941), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Diego Ismael Sánchez Rivera y Gerald Espinoza Gálvez, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Secuestro y Extorsión, previstos en los arts. 333 y 334 del CP, por haberse generado duda razonable en el Tribunal por insuficiencia de la prueba de cargo aportada por la acusación fiscal.
b) Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida, (fs. 1945 y vta.), que fue resuelto la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 54 de 31 de agosto de 2017, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 1 de septiembre de 2017 (fs. 1964), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 5 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La parte recurrente luego de reseñar la parte resolutiva del Auto de Vista que impugna, resume el contenido de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reitera esa parte resolutiva y describe el hecho objeto del juicio, afirmando que en el juicio oral “existió certeza plena por las pruebas aportadas en cuanto a la participación de los acusados en los ilícitos referidos” (sic) y alega que el Tribunal de Sentencia no valoró plenamente las pruebas, precisando la realización de un desfile identificativo, la parte recurrente concluye “el tribunal 2do de Sentencia, no ha cumplido a cabalidad el procedimiento del debido proceso, ignorando las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, llegando a desestimarlas y no darle valor probatorio para generar la certeza en su decisión” (sic) y solicita que en atención a los arts. 416, 417 y 419 del CPP, se admita su recurso y se emita doctrina legal aplicable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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