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TSJReiteradora

AS/0119/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2024Social 1eraMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente acusa la violación de los arts. 3-g) y h), 124, 66, 150, 160 y 182 del CPT, por la indebida negación al pago de Salarios Dominicales por 42 domingos trabajados y devolución de gastos por reparación de vehículos al sostener que no se habría presentado prueba pertinente que demuest...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 119

Sucre, 14 de marzo de 2024

Expediente: 628-2023

Demandante: Freddy Huanca Vallejos

Demandado: Empresa de Telecomunicaciones DIGICEL BOLIVIA SRL

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 563 a 565 vta., interpuestos por el apoderado del representante de la Empresa de Telecomunicaciones DIGICEL BOLIVIA SRL; y por el demandante Freddy Huanca Vallejos de fs. 572 a 575 vta.; contra el Auto de Vista Nº 94/2023 de 5 de julio de fs. 556 a 561, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, sustentado entre los recurrentes; la contestación de fs. 568 a 570 vta.; el Auto 539/2023 de 30 de octubre de fs. 578, que concedió los recursos; el Auto de 29 de noviembre de 2023 de fs. 587 y vta., que admitió los recursos; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Octavo de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 45/2022 de 7 de julio, de fs. 392 a 396, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 44-47, subsanada a fs. 49 a 50 y 51 52, sin costas ni costos, disponiendo que el representante de la empresa demandada cancele en favor del actor la suma de Bs. 58.871,89.-, por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados, bono de antigüedad y multa del 30 %, conforme la liquidación inserta en su texto.

I.2. Auto de Vista.

Contra dicha Sentencia, la entidad demandada de fs. 400 a 403; y el demandante de fs. 405 a 413, interpusieron recurso de apelación; que fue resuelto por Auto de Vista Nº 94/2023 de 5 de julio de fs. 556 a 561, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia apelada, modificando la liquidación del Juez de primera instancia respecto al pago del primer periodo laboral y bono de antigüedad del segundo periodo laboral, conforme consta en la liquidación del Auto de Vista.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por Ley, la empresa demandada de fs. 563 a 565 vta., y el demandante Freddy Huanca Vallejos de fs. 572 a 575 vta., interpusieron recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

3.1. Recurso de casación de la Empresa de Telecomunicaciones DIGICEL BOLIVIA SRL

Alegó que la Sentencia como el Auto de Vista impugnados fundamentan su decisión en un acto procesal inexistente; toda vez que, el acta de audiencia de la confesión provocada de 28 de noviembre de 2021, no existe por no haber sido transcrita e incorporada al cuaderno procesal, debido a problemas de grabación y qué en dicho acto procesal basaron su decisión, hecho que fue denunciado al Tribunal de alzada y no fue objeto de pronunciamiento, contraviniendo el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial.

3.2. Indicó que no se debe reconocer el pago de alquileres, por no formar parte de los derechos laborales; máxime, si el actor solo adjuntó un documento de alquiler de la ciudad de Santa Cruz a título personal, que no demuestra el arriendo a nombre de la empresa.

En su petitorio, solicitó la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.

La parte actora, por escrito de fs. 568 a 570 vta., contestó en forma negativa a todas las infracciones acusadas por la recurrente, pidiendo se declare infundado el referido recurso de casación.

3.3.1. Recurso de casación del demandante Freddy Huanca Vallejos.

Denunció la violación de las siguientes normas; arts. 7 del Decreto Supremo (DS) 2748 del 1 de mayo del 2016, 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el 64 y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y con el 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y error de derecho en la valoración de la prueba documental de fs. 187 a 205, fs. 295 a 299 y fs. 318 en relación a la indebida negativa de incrementar el salario promedio indemnizable que corresponde.

El Auto de Vista recurrido, en su punto II.32, en el fundamento respecto al salario promedio indemnizable (SPI), señaló en la demanda que su persona como SPI percibía la suma de Bs 5.507- y que no se aclaró a lo largo del proceso su solicitud de incremento salarial de cada gestión, motivo por el cual el SPI, se quedó en la suma señalada, negándome la suma pretendida de Bs 6.593.46.-

Al respecto este razonamiento expresado por el Tribunal Ad-quem, viola la normativa citada en el título de este acápite pues, es el mismo Auto de Vista punto II 3 4, donde se analiza el bono de antigüedad demandado, con claridad se establece que sí hubo error en el cálculo de dicho bono, condenando su pago conforme se detalla en la parte dispositiva; entonces, por un lado se condena al pago de bono de antigüedad; empero, indebidamente se niega incrementar el SPI, que debió subir automáticamente producto de la condena del pago de dicho bono y por efecto del incremento salarial del año 2016, que se omitió indebidamente.

En segundo lugar, en el memorial de ofrecimiento de pruebas de fs. 295 a 298, solicitó el incremento del promedio indemnizable en base al incremento salarial omitido del año 2016, sumado al bono de antigüedad que le correspondía, en ese sentido, en aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, se conminó la empresa demandada a que presentara, entre otros documentos, las respectivas boletas de pago donde conste el incremento salarial y el pago de bono de antigüedad, conforme se desprende del contenido de los documentos de fs. 295 a 299 y fs. 318; es decir, el incremento salarial 2016, fue objeto de debate en el término de prueba y surgió a raíz de las literales de fs. 187 a 205 adjuntadas por la empresa demandada

En tercer lugar, la empresa hizo caso omiso a la conminatoria de fs. 299 notificada a fs. 318 y no presentó las boletas de pago solicitadas, evidenciándose así la existencia de error de derecho en la valoración de las pruebas de fs. 187 a 205 donde consta la omisión del referido incremento salarial 2016 y de fs. 295 a 299 y fs. 318, donde consta que se conminó a la empresa demandada a la presentación de las boletas de pago donde debía constar la efectivización de ese incremento, boletas que nunca fueron adjuntadas; empero, al negarse el incremento del SPI, además de incurrir en error de derecho en la valoración de la prueba, se ha violado la normativa señalada precedentemente.

Como podrá ver, la norma faculta a los de instancia a fallar por conceptos inclusive que no hubieran sido demandados; más aún, cuando estos conceptos fueron debatidos en la etapa probatoria. Este agravio fue alegado en su memorial de apelación de fs. 405 a 413; empero, el Tribunal Ad-quem, al momento de resolver este agravio incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba referida y violó las precitadas normas, por lo que reparando este agravio corresponderá otorgar el incremento del SPI.

3.3.2. Violación de los arts. 3-g) y h), 124, 66, 150, 160 y 182 del CPT, por la indebida negación al pago de Salarios Dominicales por 42 domingos trabajados y devolución de gastos por reparación de vehículos.

El Auto de Vista recurrido, en cuanto al análisis del salario dominical por 42 domingos trabajados y la devolución de gastos por reparaciones de vehículo, analizó sus argumentos concluyendo que, no habría presentado prueba pertinente que demuestre la correspondencia de los pagos demandados, cuando en realidad solicitó que la empresa demandada, responda a su demanda, a la cual hicieron caso omiso; es decir, que estos aspectos no fueron desvirtuados.

3.3.3. Violación de los arts. 3 y 5 del DS N° 522/2010, 162 del CPT; error de hecho en la valoración de la prueba de fs. 187, 188 y 205, para confirmar la injusta deducción de Bs. 31.839,74.-, del finiquito que corresponde.

El Auto de Vista recurrido, en franca violación de las precitadas normas e incurriendo en error de hecho en la valoración de prueba, confirmó la indebida deducción de Bs. 31.839,74.- del finiquito que le correspondía, con el errado argumento que no acudió a la complementación y enmienda; cuando, bien se sabe que esa figura es sólo para aclarar aspectos formales, sin alterar el fondo de la decisión, resultando así injusta deducción que causa agravios a la norma; cuando, se debió considerarse lo establecido en los arts. 161 inc. a) y 162 del CPT; en ese entendido, las copias simples de los cheques, objetadas por las trabajadoras o a entender del precepto, no reconocidas, no tienen valor legal que demuestre que los cheques fueron cobrados por la actora, que estos montos son pagos realizados por concepto de indemnización, al no contener una liquidación que acompañe para que se demuestre este extremo y que la misma, tenga una firma de recepción a aceptación de la beneficiaria, conforme exige el art. 135 del CPT; entonces, queda claro que, al margen de las violaciones a las referidas normas, los de instancia han incurrido en error de hecho al valorar las literales de fs. 187 a 205, asignándole a esas boletas no firmadas, valor de prueba para fundar la indebida deducción del pago de su indemnización por el tiempo de servicio demandado.

En su petitorio, solicitó se case en parte el Auto de Vista impugnado disponiendo el incremento de SPI, el pago de salarios dominicales, la devolución de gastos por reparación de vehículo y se declare no ha lugar a la deducción de Bs. 31.839.74.- de la indemnización que le corresponde, con la condena de costas judiciales por el juicio.

CONSIDERANDO II:

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado con los argumentos expuestos en los recursos de casación, corresponde resolver los mismos en merito a los siguientes argumentos:

1.1. Fundamentación y motivación de la decisión.

Recurso de casación de la empresa de Telecomunicaciones DIGICEL BOLIVIA SRL

1.- Con referencia al primer argumento de recurso de casación, al haberse denunciado que la Sentencia, como el Auto de Vista impugnados fundamentaron su decisión en un acta de audiencia de confesión provocada, que no existe por no haber sido transcrita e incorporada al cuaderno procesal, debido a problemas de grabación, hecho que fue denunciado al Tribunal de alzada y no fue objeto de pronunciamiento.

Revisados los antecedentes del proceso, se constató que su recurso de apelación se basó específicamente en la denuncia de nulidad de notificaciones dentro el presente proceso, agravio que el Tribunal de alzada de forma correcta, no consideró, porque ya habría sido objeto de un incidente de nulidad que fue rechazado por Resolución N° 259/2021 de 24 de noviembre por el Juez de primera instancia; además que, recurrido en apelación, dicha resolución fue confirmada por Resolución N° 148/2022 de 12 de agosto.

Sin embargo, en el acápite II.2 del memorial de recurso de apelación, denunció que el Juez de primera instancia basó su decisión en el acta de audiencia de 18 de noviembre de 2021 (inexistente); sobre el particular, revisada la Sentencia, resulta falsa esta aseveración, pues se verificó que la prueba de confesión provocada valorada por los de instancia fue la que cursa de fs. 381 a 382 de 28 de abril de 2022; y no como erróneamente refiere al recurrente, en el acta de 18 de noviembre de 2021, pues dicha audiencia fue suspendida a solicitud de la propia empresa, ahora recurrente; por consiguiente, se considera infundado este reclamo.

2.- Con referencia al segundo argumento, que no se debe reconocer el pago de alquileres, por no formar parte de los derechos laborales; máxime, si el actor solo adjuntó un documento de alquiler de la ciudad de Santa Cruz a título personal, que no demuestra el arriendo a nombre de la empresa, corresponde señalare que los de instancia determinaron correctamente el pago de alquiler de vivienda, en aplicación del art. 9 y 10 de la LGT; pues, verificaron que el actor a efectos de cumplir con la prestación de servicios para la empresa demandada, tuvo que trasladarse a la ciudad de Santa Cruz, donde residió temporalmente, conforme consta el contrato de arrendamiento de una habitación de fs. 11.

Por lo anteriormente expresado, se advierte que, uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, recae sobre el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador; bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral; sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia; sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada no incurrió en las vulneraciones acusadas en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

Recurso de casación del actor Freddy Huanca Vallejos

1. El primer argumento del recurso, señala que el Tribunal de alzada indicó que el actor en su demanda reflejó que el SPI arrojaba la suma de Bs.5.507- y que no aclaró a lo largo del proceso su solicitud de incremento salarial de cada gestión motivo por el cual el SPI, se quedó en la suma señalada, negándosele la suma pretendida de Bs 6.593.46.-; sin embargo, se reconoció el pago de bono de antigüedad, pero indebidamente se niega incrementar el SPI, que debió subir automáticamente producto de la condena del pago de dicho bono, y por efecto del incremento salarial del año 2016, el cual se omitió indebidamente.

Sobre este reclamo, revisados los antecedentes procesales se pudo constatar que, evidentemente, el actor por memorial de ofrecimiento de prueba de fs. 295 a 298, específicamente en el inc. d), hizo mención respecto a que el SPI referida en su demanda debe sufrir una variación; toda vez que, no habrían sido considerados los incrementos salariales que le corresponden en cada gestión, solicitando además en el otrosí 3°, núm. 4) que la empresa demandada presente boletas de pagos mensuales de ambos periodos laborales donde conste los referidos incrementos salariales, bono de antigüedad y otros, que también fueron ratificados en el memorial de presentación de alegatos de fs. 363 a 370.

Con referencia a la omisión reclamada en el monto determinado como sueldo promedio indemnizable de Bs. 5.507,00.- del segundo periodo laboral, y no así lo demandado de Bs. 6.599,00.-; es decir, sin incluir el incremento salarial de las gestiones 2016 al 2018 y la aplicación errada del artículo 19 de la LGT, que señala que el cálculo de la indemnización debe efectuarse tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses, debiéndose consolidarse como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general todas las remuneraciones actuales percibidas.

Bajo este marco normativo, en el caso de autos para la determinación del salario promedio indemnizable, debió tomarse en cuenta el promedio de los últimos 90 días trabajados; es decir, hasta el 26 de febrero de 2019, fecha en la que se produjo la desvinculación laboral; adicionando a dicho monto, el bono de antigüedad calculado en base al artículo único del DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993, conforme determino el Tribunal de alzada, así como los incrementos salariales determinados para la gestión 2016, por el DS Nº 2748 de 1 de mayo de 2016 en un 6%; gestión 2017 por el DS Nº 3161 de 1 de mayo de 2017, en un 7%; gestión 2018 por el DS Nº 3544 de 1 de mayo de 2018, en un 5,5%;y gestión 2019 por el DS Nº 3888 de 2 de mayo de 2019, en un 4%.

Cálculo total que no condice con el monto de Bs.5.507,00.- dispuesto por el Tribunal de Alzada; máxime, si en aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, se conminó la empresa demandada para que presentara, entre otros documentos, las respectivas boletas de pago, donde conste el incremento salarial y el pago de bono de antigüedad, conforme se desprende del contenido de fs. 295 a 299 y fs. 318; es decir, el incremento salarial 2016, fue objeto de debate en el término de prueba y surgió a raíz de las literales de fs. 187 a 205 adjuntadas por la empresa demandada; correspondiendo a este Tribunal en base a la normativa aplicable al respecto, enmendar dicha inobservancia.

2.- Respecto, de la denuncia de violación de los arts. 3-g) y h), 124, 66, 150, 160 y 182 del CPT, por la indebida negación al pago de salarios dominicales por 42 domingos trabajados y devolución de gastos por reparación de vehículos.

De la revisión del Auto de Vista recurrido se desprende que el Tribunal de Alzada al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, respecto a los salarios dominicales y a los gastos de arreglo del vehículo, ha establecido que el A quo ha valorado correctamente las copias de los correos enviados por el actor; concluyendo que no existe certeza respecto al cumplimiento de funciones durante los 42 domingos, hecho que fue ratificado por el representante de la empresa demanda en audiencia de confesión provocada, donde refirió que estos correos habrían sido enviados a objeto de cumplir con las tareas pendientes; máxime, si el actor no respaldo por ningún otro medio de prueba por cuanto, conforme prevé el art. 150 del CPT, que señala: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”., de donde se concluye que también correspondía al trabajador demostrar el pago de los salarios dominicales y gastos de arreglo de vehículo demandado, en atención a los principios de igualdad, equidad y verdad material; en ese contexto, el Tribunal de Alzada a tiempo de analizar el mismo (agravio) ha considerado que tales argumentos no son evidentes y en consecuencia el Juez a quo no ha incurrido en errónea apreciación o valoración de la prueba, toda vez que, no se acreditó que correspondían los salarios dominicales y devolución de los gastos erogados en arreglo del vehículo, resaltando que no es evidente la infracción de los arts. 3-g) y h), 124, 66, 150, 160 y 182 del CPT.

3. Respecto al último argumento del recurso de casación, referida a la errónea valoración de la prueba de fs. 187 a 205 y consiguiente indebida deducción de Bs. 31.839,74.- del finiquito; corresponde señalar que, previa revisión de los comprobantes de los depósitos adjuntados, de fs. 189 a 205, se consideran que son depósitos por los sueldos de las gestiones 2015 a 2018, salarios de cuyo periodo no hubo reclamo respecto de su pago; sin embargo, los comprobantes de depósitos N° 605224 de 4 de abril de 2018; 705882 de 18 de febrero de 2019; 615763 de 8 de mayo de 2018; 608140 de 12 de abril de 2018; y 610362 de 19 de abril de 2018, cursante de fs. 187 a 188, todos a la misma cuenta donde se depositaban los indicados salarios cuyo titular es la hermana del actor (Maribel Huanca Vallejos), se constituyen pagos adicionales a los indicados sueldos o los salarios, importes que deben ser deducidos del total de la liquidación; por cuanto, si bien en transcurso del proceso no se llegó a demostrar que efectivamente los depósitos bancarios realizados, hubiese sido para cubrir el pago de la indemnización; empero, en aplicación del principio de verdad material, se ha acreditado fehacientemente esos depósitos bancarios en favor del actor, que no cumplen con las formalidades de Ley, porque no encuentran suscritos por el demandante en constancia de conformidad; empero, dichos depósitos, se considera que fueron realizados como pago a cuenta de liquidación o indemnización por esas gestiones por ser posteriores a la ruptura de la relación laboral; en tal sentido, corresponde ordenar su deducción, pero no en el monto de Bs. 31.839,74.- como determinó el Auto de Vista; sino en la suma de Bs.27.535,00.-, conforme consta la sumatoria de esos cinco comprobantes.

En ese contexto, los antecedentes del proceso, reflejan que el Tribunal de alzada, realizó una incorrecta valoración de las pruebas adjuntadas en el trámite de la causa, conforme determinan los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT y 180-I de la CPE, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial, por el cual se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales de ambas partes; es decir que, debe darse prevalencia a la verdad y a la realidad de los hechos.

En mérito a lo expuesto y encontrándose fundados en parte los motivos traídos en casación por el demandante, corresponde aplicar el art. 220-IV del CPC-2013, con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 563 a 565 vta., interpuesto por el representante de la Empresa de Telecomunicaciones DIGICEL BOLIVIA SRL; y resolviendo el recurso de casación de fs. 572 a 575 vta., CASA EN PARTE, el Auto de Vista N° 94/2023 de 5 de julio de fs. 556 a 561, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, dispone que la empresa demandada debe cancelar al actor los siguientes conceptos:

LIQUIDACIÓN DE DERECHOS LABORALES:

PRIMER PERIODO LABORAL

Tiempo de servicios: 1 año (Del 1 de julio de 2010 al 1 de julio de 2011)

Sueldo Promedio Indemnizable Bs. 2.700

Desahucio: Bs. 8.100.-

Indemnización: Bs. 2.700.-

Vacación: Bs. 1.350.-

Aguinaldo: Bs. 2 700.-

Multa de aguinaldo: Bs. 2.700.-

SUB TOTAL: Bs.17.550.-

Multa del 30%: Bs. 5.265.-

Bs. TOTAL A PAGAR: Bs.22.815.-

Son: Bs.22.815.- (VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE 00/100 BOLIVIANOS)

SEGUNDO PERIODO DE TRABAJO

Segundo periodo de trabajo

Tiempo de Servicios: 6 años, 7 meses y 9 días.

Fecha de Inicio: 17 de julio de 2012

Fecha de Conclusión: 26 de febrero de 2019

Sueldo Promedio Indemnizables: Bs. 6.599,00.-

INDEMNIZACION Bs. 43,608.41.-

DESAHUCIO Bs. 19,797.00.-

Salarios Devengados: (enero-26 días febrero 2019) Bs. 12,318.13.-

BONO DE ANTIGÜEDAD

Gestión 2014: SMN Bs. 1440x3x5%= Bs. 216 x 5 m Bs. 1,080.00.-

Gestión 2015: SMN Bs. 1656x3x5%- Bs. 248.4 x 12 m Bs. 2,980.80.-

Gestión 2016: SMN Bs. 1805x3x5%= Bs. 595.65 x 12 m Bs. 3,249.00.-

Gestión 2017: SMN Bs. 2000x3x11%= Bs. 660 x 12 m Bs. 7,920.00.-

Gestión 2018: SMN Bs. 2060x3x11%= Bs. 679.8 x 12 m Bs. 8,157.60.-

Pago de Alquiler o Devolución (Art. 9 L.G.T.) Bs. 10,000.00.-

SUB TOTAL Bs. 109,111.00.-

Menos lo cancelado (Depósitos Bancarios fs. 187 y 188) Bs. 27,535.00.-

SUB TOTAL Bs. 81,576.00.-

Multa de 30% Bs.24,473.00.-

TOTAL POR PAGAR: Bs. 106,049.00.-

Primero Periodo Bs. 22.815.00.-

Segundo Periodo Bs. 106,049.00.-

TOTAL A PAGAR Bs. 128.864.00

SON: (CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO 00/100 BOLIVIANOS)

Monto que en ejecución de Sentencia será objeto de actualización conforme el DS N° 28699 de 1º de mayo de 2006; Sin costos, por tratarse de un recurso doble y en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y del el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

De conformidad con la convocatoria de fojas 588 vta., interviene para la resolución de la causa, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ En materia laboral la carga de la prueba corresponde al empleador demandado, este debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Datos del proceso

Demandante
Freddy Huanca Vallejos
Demandado
Empresa de Telecomunicaciones DIGICEL BOLIVIA SRL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 3-g) y h), 124, 66, 150, 160 y 182 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2024AS/0119/2024Fuente oficial