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TSJ

AS/0119/2026

Tribunal Supremo de Justicia
5 de febrero de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Cumplimiento de contratos
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL

Auto Supremo: 0119/2026 Fecha: 05 de febrero de 2026 Expediente: 0-84-25-A Partes: Adolfo Mamani Turihuano c/ Edgar Chambi Machicado.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 191 a 192 vta., interpuesto por Adolfo Mamani Turihuano contra el Auto de Vista N 464/2025, de 16 de septiembre, corriente de fs. 183 a 189 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por el recurrente contra Edgar Chambi Machicado, la contestación que cursa de fs. 195 a 198; el Auto de concesión de 13 de octubre de 2025, visible a fs. 199, el Auto Supremo de admisión N 1187/2025-RA, de 27 de octubre, obrante de fs. 205 a 206 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO 1:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Adolfo Mamani Turihuano por memorial de demanda que discurre de fs. 42 a 43, subsanada a fs. 46 a 47, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, contra Edgar Chambi Machicado quien no contestó la demanda y una vez citado, fue declarado rebelde por Auto Interlocutorio de fecha 3 de julio de 2025, cursante a fs. 59; posteriormente, según escrito visible de fs. 132 a 135 se apersonó y contestó de manera negativa, misma que fue rechazado por extemporánea mediante Auto Interlocutorio de 03 de julio de 2025, obrante a fs.

136; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto Definitivo N 218/2025, de 24 de julio, que cursa de fs. 155 a 156, en el que la Juez Público, Civil y Comercial 6 de la ciudad de Oruro, declaró el DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN con todos sus efectos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Adolfo Mamani Turihuano según escrito de fs. 159 a 160 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 464/2025, de 16 de septiembre, corriente de fs. 183 a 189 vta., que CONFIRMÓ la resolución

apelada en base a los siguientes fundamentos:

-El Tribunal de alzada fundamentó su decisión en el art. 5 del Código Procesal Civil, señalando que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio tanto para las autoridades judiciales como para las partes. Bajo este principio, las reglas sobre la asistencia a audiencias no son facultativas y su incumplimiento genera consecuencias legales automáticas que el Juez no puede ignorar arbitrariamente; en ese entendido, consideró correcta la aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil. El Auto de Vista sostuvo que, ante la inasistencia injustificada de la parte actora a una segunda audiencia preliminar, la ley establece de manera clara la sanción del desistimiento de la pretensión con todos sus efectos, señalando que ante la inconcurrencia de una de las partes o de ambas, es aplicable la norma jurídica que otorga el plazo de tres días para justificar la inasistencia; asimismo, el Ad quem aclaró que, si bien la inasistencia de ambas partes a la primera audiencia provoca la suspensión del acto, la incomparecencia reiterada y sin justificativo idóneo en el segundo señalamiento obligó la aplicación del referido artículo.

-Por otra parte, los Vocales argumentaron que no se violó el derecho de acceso a la justicia ni el debido proceso, considerando que la demanda fue admitida y se realizaron las nmotificaciones legales correspondientes con anticipación;

adicionalmente, el Tribunal de alzada destacó que la responsabilidad de concurrir a los actos procesales recae sobre el demandante, y que el cierre del proceso no fue producto de una arbitrariedad judicial, sino de la propia negligencia e inactividad del recurrente.

-Con relación al Auto Supremo N 394/2019, de 18 de abril, el Auto de Vista rechazó el uso de este precedente invocado por el apelante, señalando que no existe una analogía fáctica aplicable, precisando que en el caso citado por el recurrente: sí existió una justificación y una situación distinta a su caso, por haber existido una justificación presentada (certificado médico) ante la inasistencia en la primera audiencia preliminar, posterior a los 3 días otorgados por Ley, mientras que en el proceso actual el demandante no presentó prueba documental idónea para acreditar su inasistencia a la segunda audiencia del 22 de julio de 2025.

En ese entendido, el Ad quem, decidió confirmar el Auto Definitivo N 218/2025, de 24 de julio de 2025.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adolfo Mamani Turihuano según escrito visible de fs. 191 a 192 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:

a) El Tribunal de alzada habría realizado una interpretación errónea del art. 365.11 y III del Código Procesal Civil, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, al haber declarado el desistimiento de la pretensión por la inasistencia de las partes a la audiencia preliminar, sosteniendo que la norma mencionada y supuestamente mal aplicada, solo prevé el hipotético caso de la ausencia injustificada de una de las partes, seguida del desistimiento de la pretensión, sin estipular nada sobre la ausencia de ambas partes; en tal sentido, señaló que dicho criterio es ilegal. Pone en consideración que a la luz del art. 6 del Código Procesal Civil, el juzgador a tiempo de interpretar la Ley debió considerar que el objeto del proceso es la efectividad del derecho sustantivo.

b) Sostiene que en virtud al art. 13 de la Constitución Política del Estado, la norma procesal civil debe interpretarse de manera favorable y extensiva, y no de manera desfavorable y restrictiva de derechos; desde dicho enfoque legal, los vocales al confirmar el desistimiento de la pretensión habrían incurrido en interpretación errónea a la señalada norma Constitucional. Hace mención de vulneración de la Sentencia Constitucional N 1953/2012, de 12 de octubre, toda vez que, el A quo no debió limitarse a efectuar una interpretación exclusiva y restrictiva de la norma procesal civil, señalando que con ese obrar, se vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 115.1 de la citada norma suprema, porque se le negó la posibilidad de que el conflicto civil se resuelva mediante Sentencia.

c) Alegó que el Tribunal de alzada esquivó el lineamiento jurisprudencial contenido en el Auto Supremo N 394/2019, de 18 de abril, señalando que éste correspondería al área penal, de tal manera que transgredió el art. 38 num. 9 de la Ley del Órgano Judicial, vulnerándose su derecho a que el conflicto planteado se resuelva mediante Sentencia, afectando también el derecho y garantía al debido proceso.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado, ordenándose la prosecución del presente proceso.

2. De la contestación al recurso de casación.

Edgar Chambi Machicado, respondió el recurso de casación mediante escrito visible de fs. 195 a 198, señalando lo siguiente:

-Que la declaratoria de desistimiento de la pretensión es una aplicación correcta y

directa del art. 365.III del Código Procesal Civil; argumentando que, ante la inasistencia injustificada del demandante a la segunda audiencia preliminar (del 22 de julio de 2025), la ley no faculta al Juez a otorgar nuevos plazos, sino que le obliga a dar por concluido el proceso por falta de interés de la parte actora.

-Señaló que, según el art. 5 de la Ley N 439, las normas procesales son de cumplimiento obligatorio tanto para las partes como para la autoridad judicial; por tanto, la inactividad y negligencia del recurrente al no presentarse ni justificar su ausencia en el término de ley, no pueden ser subsanadas con una interpretación flexible que ignore la norma establecida; también alega que no se violó la tutela judicial efectiva ni el acceso a la justicia; toda vez que, el demandante tuvo todas las garantías, incluyendo la admisión de su demanda y la notificación oportuna para las audiencias, pero que el cierre del proceso fue consecuencia de su propia conducta omisiva y falta de responsabilidad en el ejercicio de su derecho.

-Subrayó que es un deber de las partes acatar las órdenes de la autoridad judicial y concurrir obligatoriamente a las audiencias, conforme al art. 62 num. 4 del Código Procesal Civil; el incumplimiento de estos deberes genera sanciones legales legítimas que buscan garantizar la celeridad y el orden del sistema judicial.

-Señala la improcedencia del Auto Supremo N 394/2019, argumentando que no existe una analogía fáctica; toda vez que, en el caso actual el demandante no presentó ninguna prueba documental ni alegó fuerza mayor insuperable que justificase su ausencia a la segunda audiencia, a diferencia de los supuestos donde sí caben los criterios de flexibilidad.

-Por lo manifestado, solicitó declarar infundado el recurso de casación, manteniendo incólume el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la caducidad.

El Auto Supremo N 1090/2015, de 23 de noviembre, señala que: La caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo o el plazo previsto por ley para el efecto, lo que significa que si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue; la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. La norma prevista por el art. 1514 del Código Civil, establece que: Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia

Fijado para el efecto.

Con mucha frecuencia suele confundirse la prescripción con la caducidad, cabe advertir que son dos institutos jurídicos distintos, pues la prescripción se refiere a la sustancia del derecho, en cambio la caducidad se refiere al procedimiento; la prescripción puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias, en cambio la caducidad es de aplicación general o erga omnes; la prescripción puede ser interrumpida o suspendida, en cambio la caducidad sólo se puede interrumpir por los actos procesales; la prescripción es renunciable una vez ocurrida, mientras que el Juez no podría jamás aceptar tal determinación de las partes con relación a la caducidad.

En correspondencia a lo citado, a través del Auto Supremo N 1204/2016, de 24 de octubre, se efectúa las siguientes diferencias existentes entre la caducidad y la prescripción:

a) En cuanto a los efectos: la caducidad extingue el derecho, mientras que la prescripción no extingue el derecho sino la acción judicial correspondiente.

b) En cuanto a su naturaleza jurídica: la prescripción es una institución general que afecta a toda clase de derechos, de modo que para que ella no funcione se requiere la norma excepcional que exima de la prescripción a tal o cual acción determinada;

en sentido inverso, la caducidad no es una institución general sino particular de ciertos derechos, los que nacen con una vida limitada en el tiempo.

c) En cuanto a las contingencias de su curso: la prescripción puede ser suspendida o interrumpida en su plazo, la caducidad no.

d) En cuanto al origen o fundamento: la prescripción proviene exclusivamente de la ley, interesada en liquidar las situaciones pendientes en un tiempo razonable, para que la inacción o el abandono de los titulares de derechos no incida desfavorablemente en las relaciones sociales trabadas en una época ulterior, en la que las personas pueden ya haber destruido la documentación referente a los pagos u otros medios de extinción del pretendido derecho; mientras que la caducidad no se origina solamente en la ley, pues puede resultar de la convención de los particulares y se funda en la peculiar índole del derecho sujeto al término prefijado el que no se puede concebir más allá de ese mismo término.

e) En cuanto a los plazos: ambas instituciones se diferencian porque los plazos de prescripción son generalmente prolongados mientras que los de la caducidad son muy reducidos.

III.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el

Auto Supremo N 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (...).

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (...). Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se toma aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (...), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, .... (El resaltado es nuestro).

En la Sentencia Constitucional Plurinacional N 712/2015-S3, de 03 de julio, se refirió: El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (...) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho. (Argumentación y Constitución, pág. 14).

III.3 Inasistencia no justificada a la audiencia preliminar.

El Auto Supremo N 394/2019 de 18 de abril orientó que: En este contexto se debe considerar la aplicación de la sanción del art. 365.II del Código Procesal Civil, que indica:

T. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes.

II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia.

II. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos.

Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III, del presente Código.

Sanción que ha sido fijada en razón de la importancia que conlleva la Audiencia Preliminar, ya que las actividades desarrolladas son una orquesta en las que concurre un conjunto sistemático de actividades procesales en armonía con los principios fundamentales establecidos en el art. 1 del Código Procesal Civil, tales como la tentativa de conciliación, el saneamiento del proceso, la fijación del objeto de la prueba en armonía con los principios de inmediación, concentración, verdad material, entre otros, motivo suficiente para que el legislador prevea la obligatoriedad de la presencia personal de juez de grado y los actores del proceso. Sin embargo, debido a la sanción que acarrea la inasistencia no justificada a la audiencia preliminar, el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil aprobado por Acuerdo de Sala Plena N 189/2017 de 13 de noviembre, dispuso en el art. 37 lo siguiente:

1 La comparecencia de las partes a la audiencia será en forma personal y con abogado.

IL Excepcionalmente la comparecencia de las partes a la audiencia podrá ser mediante representante o apoderado, para lo cual deberá exhibirse en la audiencia el poder amplio y suficiente, debiendo considerarse los siguientes aspectos: 1. El apersonamiento se pondrá en conocimiento de la parte contraria, si no existe observación legal fundada, se continuará la audiencia con el apoderado. 2. En caso de observación, la autoridad judicial atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad, resolverá si se tiene o no por justificado el motivo de inasistencia, (caso fortuito y fuerza mayor), a fin de no obstaculizar el desarrollo del proceso.

Il. Si alguna de las partes se presenta sin abogado, se dará continuidad con la audiencia, porque puede haber actuaciones materiales, así como defensas materiales, salvo mejor criterio de la autoridad judicial. Véase en este caso se debe adoptar criterios de razonabilidad y flexibilidad, ello en razón de limitar las consecuencias gravosas de la sanción establecida en el art. 365.III y establecer

parámetros que permitan analizar la idoneidad, necesidad y los niveles de afectación a los derechos fundamentales reflejado, en el art 115 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso interpuesto.

1. Sobre el agravio manifestado en el inciso a) referente a la presunta interpretación errónea del art. 365.11 y III del Código Procesal Civil, el recurrente alegó que la Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada erraron al aplicar la sanción de desistimiento de la pretensión; toda vez que, en la primera audiencia de 16 de julio de 2025, se constató la inasistencia ambas partes y en la segunda audiencia de 22 de julio de 2025, se ausentó el demandante; por lo que, sostiene que la ley no prevé sanciones para la inasistencia conjunta.

En observancia a la doctrina aplicable desplegada en el apartado III. 1, la caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso de un plazo perentorio fijado por ley. En el ámbito procesal, el art. 365.11 del Código Procesal Civil, establece un plazo prefijado de tres días para que las partes justifiquen su inasistencia mediante prueba documental, aclarándose que, una vez transcurrido este plazo sin que el titular ejerza su derecho (en este caso, el derecho a justificar la ausencia para evitar la sanción), se produce fatalmente el resultado de declarar el desistimiento de la pretensión, lo cual resulta en la aplicación de un plazo de caducidad de perentoria observancia, que el Juez no puede prorrogar ni las partes eludir.

En el mismo tenor, la doctrina aplicable señala que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, tal como establece el art. 5 del Código Procesal Civil; el ordenamiento no deja un vacío legal ante la inasistencia de ambas partes; por el contrario, la incomparecencia a la primera audiencia generó la suspensión del acto y el otorgamiento de un plazo de tres días para justificar su inasistencia, bajo conminatoria de ley. Asimismo, se debe denotar que el A quo, advirtió de las consecuencias de la inasistencia a la segunda audiencia preliminar establecida para el día 22 de julio de 2025, lo cual marca un conocimiento de las partes procesales respecto de las consecuencias previstas en el art. 365.11 y III de la norma civil adjetiva.

La interpretación del art. 365.III del Código Procesal Civil, indica que la sanción de desistimiento opera ante la inasistencia no justificada de la parte actora, independientemente de si en el primer señalamiento la inasistencia fue compartida o individual, señalándose adicionalmente, que la audiencia solo se podrá prorrogar por una sola vez. En ese comprendido, al ser el demandante quien incoa la acción, sobre él recae la carga procesal de dar continuidad al proceso y asistir a los llamados judiciales; en el caso de autos, se evidencia que el recurrente faltó a dos señalamientos consecutivos; si bien en la primera audiencia la inasistencia fue de ambos, la segunda audiencia de 22 de julio de 2025, contó con la presencia de la parte demandada, activándose plenamente la consecuencia legal del desistimiento por el abandono del actor.

Asimismo, el art. 62 num. 4 del Código Procesal Civil, impone como deber de las partes concurrir obligatoriamente a las audiencias; pretender que la inasistencia de ambas partes en un primer momento exime de sanciones posteriores, carece de sustento jurídico, pues el proceso no puede quedar supeditado a la voluntad omisiva de los litigantes y más aún si se considera que el recurrente no presentó justificativo alguno que denote el motivo de su ausencia a la segunda audiencia preliminar; en consecuencia, los reclamos acusados en el presente apartado no hallan sustento legal para ser acogidos.

2. Con relación al agravio de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la inaplicación de la Sentencia Constitución Plurinacional N 1953/2012, de 12 octubre, establecido en el inciso b), el recurrente reclama que se le negó el acceso a la justicia al no aplicarse el principio pro actione contenido en la Sentencia Constitución Plurinacional referida, limitándose la autoridad a una interpretación restrictiva de la norma adjetiva en lugar de buscar la justicia material.

Al respecto, la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 1953/2012, de 12 octubre, establece que el principio Pro actione obliga a los jueces a interpretar las normas de manera favorable al acceso a la jurisdicción, lo cual no implica la anulación de las reglas procesales mínimas que garantizan el orden público, entendiéndose que la tutela judicial efectiva se garantizó desde el momento en que la demanda fue admitida y se notificó debidamente al actor para las audiencias.

La doctrina citada en el Considerando III.3, aclara que la responsabilidad de concurrir a los actos procesales es exclusiva del demandante; el desistimiento no fue una decisión arbitraria del Juez ni del Tribunal de alzada, sino una consecuencia legal provocada por la negligencia e inactividad del propio recurrente.

El principio Pro actione busca una interpretación amplia de los derechos

fundamentales y subsanar defectos formales, pero no puede ser utilizado para convalidar la inasistencia injustificada a un acto central como la audiencia preliminar, donde la presencia del Juez y las partes es imperativa para la inmediación y concentración; en ese sentido, no se observa una interpretación sancionadora ilegítima, sino la aplicación de una norma que busca proteger la celeridad judicial; entendiéndose que, el recurrente tuvo la oportunidad de justificar su ausencia en el plazo de tres días mediante prueba documental, pero no lo hizo.

Consecuentemente, al no existir una vulneración real del derecho de acceso a la justicia, sino una actitud negligente de la parte actora al no comparecer a la audiencia preliminar, el agravio deviene en infundado.

3. Respecto al agravio desarrollado en el inciso c), que trata de la inobservancia del Auto Supremo N 394/2019, de 18 de abril, que establecería criterios de razonabilidad; corresponde señalar que, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada esquivó la aplicación del precedente descrito, el cual exige analizar los casos de inasistencia con sumo cuidado, razonabilidad y flexibilidad, evitando sanciones gravosas,

Sin embargo, de la revisión del aludido Auto Supremo N 394/2019, de 18 de abril, se extrae que la flexibilidad y razonabilidad operan cuando existe un motivo fundado o una causa de fuerza mayor debidamente acreditada, como un certificado médico presentado oportunamente; en el presente caso, el recurrente no presentó prueba documental alguna que justificara su ausencia a la audiencia del 22 de julio de 2025. De ello, se establece que la jurisprudencia no autoriza a la autoridad jurisdiccional a ignorar la ley por flexibilidad ante la total ausencia de justificación; toda vez que, hacerlo vulneraría el principio de legalidad y de igualdad de las partes, pues el demandado asistió a la segunda audiencia preliminar y cumplió con sus deberes procesales, situación que no aconteció con el demandante ahora recurrente.

El Tribunal de alzada actuó correctamente al señalar, que no existe analogía fáctica con el precedente citado, puesto que en aquel caso sí hubo una justificación presentada mediante un certificado médico que detalló los motivos para que se considere la ausencia en una primera audiencia preliminar, mientras que en el presente caso, hubo un abandono total de la instancia; por tal motivo, el Ad quem, no pudo evaluar objetivamente la causa de inasistencia del actor si la hubiese habido, porque en obrados no existe ni cursa prueba documental que justifique tal ausencia, por tal razón, no se halla razonamiento alguno para acreditar su incomparecencia en la referida actuación procesal, siendo inaplicable el Auto

Supremo N 394/2019, de 18 de abril. En ese entendido cabe señalar, la flexibilidad y razonabilidad tienen límites legales, entendiéndose que, el juzgador debe equilibrar el acceso a la justicia con la necesidad de mantener el orden y la eficacia del sistema judicial, evitando que el proceso se convierta en una serie de dilaciones injustificadas.

Por último, sobre la presunta transgresión del art. 38 num. 9 de la Ley del Órgano Judicial, corresponde señalar que conforme la doctrina aplicable al caso, establecida en el acápite III.2 del presente dictamen, el debido proceso garantiza el acceso a la justicia, pero también impone a las partes el deber de concurrir obligatoriamente a las audiencias de conformidad al art. 62 num. 4 del Código Procesal Civil. Los antecedentes señalan que la demanda fue admitida, se ordenó la citación y se notificaron cada señalamiento de las audiencias preliminares con anticipación; la conclusión del presente proceso no fue producto de un error judicial, sino de la negligencia e inactividad reiterada del ahora recurrente, quien abandonó la instancia en dos oportunidades consecutivas sin presentar prueba de fuerza mayor en la segunda audiencia preliminar, ni siquiera de forma extemporánea para aplicar criterios de razonabilidad. En conclusión, la determinación del desistimiento de la pretensión es jurídicamente inobjetable, pues se fundamenta en la caducidad del derecho de justificación y en el respeto a las normas de orden público que rigen el debido proceso, teniéndose criterios uniformes de jurisprudencia al ser diferentes los presupuestos fácticos y jurídicos versados en el Auto Supremo N 394/2019, de 18 de abril, con el presente caso.

Por consiguiente, al verificarse que la sanción fue consecuencia de la falta de justificación idónea por parte del actor, la inaplicabilidad del precedente invocado es correcta, tornándose el reclamo acusado en infundado.

Por los fundamentos expuestos ut supra y tras un análisis exhaustivo de la normativa procesal, la doctrina y la jurisprudencia aplicable, se colige que las autoridades de instancia no incurrieron en error de derecho ni en vulneración de garantías constitucionales, habiéndose limitado a aplicar las consecuencias legales derivadas de la inactividad del recurrente.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.11 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.1 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 191 a 192 vta., interpuesto por Adolfo Mamani Turihuano, contra el Auto de Vista N

464/2025, de 16 de septiembre, corriente de fs. 183 a 189 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales para la abogada que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

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Datos del proceso

Demandante
Adolfo Mamani Turihuano
Demandado
Edgar Chambi Machicado
Proceso
Cumplimiento de contratos
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia5 de febrero de 2026AS/0119/2026Fuente oficial