Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 120 Sucre, 7 de junio de 2008.
DISTRITO: Beni PROCESO: Ordinario. Repetición de pago.
PARTES: Cooperativa Ganadera Integral Beni Ltda. c/ Banco Sur S.A. en
liquidación.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 198-201, interpuesto por Yáskara Cuellar Roca, en representación del Banco Sur S.A. en Liquidación, contra el auto de vista Nº 107/05 de 14 de julio de 2005 de fs. 192-194, pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario de repetición de pago seguido por la Cooperativa Ganadera Integral Beni Ltda., contra el Banco Sur S.A. en Liquidación, la respuesta de fs. 206-207, el auto de concesión de fs. 208, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de Trinidad, pronunció la sentencia Nº 86/05 de 28 de abril de 2005 cursante a fs. 171-176, declarando improbada la acción de repetición por pago indebido, interpuesta por Hernán Franco Apuri, en representación de la Cooperativa Ganadera Integral Beni Ltda. (fs. 45-46), contra el Banco Sur S.A. en Liquidación, declarando en el fondo no haber lugar a la repetición impetrada de $us. 53.673,61. Con costas a la institución actora.
Fallo de primera instancia que en apelación es revocado por auto de vista Nº 107/05 de 14 de julio de 2005 de fs. 192-194, declarándose en consecuencia probada la demanda de fs. 45-46 vlta., sin costas.
Contra la resolución de vista, la institución demandada Banco Sur S.A. en Liquidación, recurre de casación, acusando que el tribunal ad quem no consideró que la demanda del presente proceso, cursante a fs. 45 a 48, hace clara mención a la E.P. No. 36/88 de 11-02-88 modificada por la E.P. No. 01/93 de 5-01-93 por $us. 50.000 y a la E.P. No. 2/93 de 5-01-93 por $us. 245.103, ignorando la clara existencia de dos obligaciones, una por $us. 50.000 y otra por $us. 245.103, ambas de la misma fecha, mismas que a su vez prueban que la primera no forma parte de la segunda y que al contrario son independientes y autónomas.
Señala que la demanda cursante de fs. 45 a 48, también hace referencia al proceso ordinario sobre extinción de obligación por pago, adjuntándose la copia de la sentencia pronunciada en dicho proceso (fs. 22-26); sentencia que declaró probada la demanda, determinando en el fondo la extinción de la obligación contenida en la E.P. No. 02/93 de 5 de enero de 1993, fallo que no puede ser vinculante a la E.P. No. 1/93 de 5 de enero de 1993, ni mucho menos al proceso ejecutivo seguido para el cobro de dicha obligación, ni así mismo con el pago cuya repetición se demanda en el presente proceso.
Agrega que la misma copia de la demanda ordinaria ofrecida como prueba por el actor, cursante a fs. 18-20, demuestra que en ella se pidió la declaración de extinción por pago de la obligación contenida en la E.P. No. 2/93 y adicionalmente pidió la extinción de la obligación por prescripción de la E.P. No. 36/88 modificada por la E.P. No. 1/93, lo que demuestra que la E.P. No. 1/93 por $us. 50.000 no forma parte de la E.P. No. 2/93 por $us. 245.103.
Sostiene que la documental de fs. 27 a 35 ("Análisis Obligaciones IMPROLAC"), no hace referencia al capital de $us. 50.000.- emergente de las escrituras públicas Nº 36/88 y su modificatoria Nº 1/93 de 5 de enero de 1993, sino a los intereses, señalando además, que dicha documental no puede ser equiparada a un contrato, de ahí que no tiene la eficacia del art. 519 del Código Civil, por lo que el tribunal de alzada apreció erróneamente dicha prueba, otorgándole una eficacia jurídica que no le corresponde, conculcando lo establecido por los arts. 450, 467, 468, 483 y siguientes del Código Civil.
Acusa que el auto vista en otro error de apreciación, previamente considera que en el documento de fs. 27 a 35 existen referencias a intereses sobre el préstamo de $us. 50.000, sin embargo concluye afirmando que no es evidente que el mismo no se refiera al crédito de $us. 50.000, es decir al capital, forzando los argumentos para sostener su fallo revocatorio.
Que el tribunal de alzada en otro de sus errores, argumentó que por los aspectos que consideró en los incisos a), b) y c), se habría recibido lo que no se debía, cumpliéndose lo dispuesto por el art. 963 del Código Civil, sosteniendo forzadamente que el documento de fs. 27-35 incluye los $us. 50.000, cuando la propia prueba de que el crédito de $us.50.000 no forma parte de la conciliación, está en que el demandante siguió acción ordinaria de prescripción por separado de dicha obligación.
Por lo anteriormente expuesto y al amparo de los arts. 250, 253 incs. 1) y 3) y 255 inc.1) del Código de Procedimiento Civil, el Banco Sur en Liquidación, interpone recurso de casación en el fondo, acusando errónea apreciación de la prueba cursante en obrados y aplicación indebida de las disposiciones legales que cita el auto de vista recurrido, solicitando se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo mantenga subsistente la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, se tiene:
La prueba cursante de fs. 1 a 6, acredita la existencia del contrato de crédito No. 1/93 de 5 de enero de 1993, sobre modificación de plazo, forma de pago y ratificación de otros convenios y garantías del préstamo de dinero de $us. 50.000, objeto del contrato No. 36 de 11 de febrero de 1988, otorgado por el Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. Oficina Trinidad, en favor de la Cooperativa Ganadera Integral Beni Ltda.
Asimismo, de la lectura de los antecedentes al servicio del recurso se infiere que, en la misma fecha 5 de enero de 1993, se suscribió el contrato No. 2/93 por $us. 245.103.- obligación extinguida por sentencia de 17 de junio de 2004 pronunciada por el Juez Primero en lo Civil y Comercial de Trinidad.
Que, a fs. 11-12 cursa la sentencia de 12 de noviembre de 2002, pronunciada por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Trinidad, dentro del juicio ejecutivo seguido por el Banco Sur en Liquidación contra la Planta Industrializadota de Leche (PIL), por cobro de la obligación contenida en las escrituras de préstamo No. 36/88 y 1/93, ($us.50.000), fallo que declaró probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de prescripción opuesta por la empresa ejecutada, disponiendo se cancele la suma adeudada de $us. 42.857, 14.-, más intereses devengados.
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