Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 124/04
AUTO SUPREMO Nº 120 - Contencioso Tributario Sucre, 24 de marzo de 2009.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Empresas COPENAG Ltda. y Agencia Despachante de Aduana LA CUMBRE c/ Aduana Nacional Regional Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 232-233, interpuesto por Mauricio Nallar Antelo y Pablo Mier Garrón, en representación legal de las Empresas COPENAC Ltda, y Agencia Despachante de Aduanas "CUMBRE" S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 400 de 14 de julio de 2004, cursante a Fs. 211-212, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por los recurrentes en contra la Aduana Nacional - Regional Santa Cruz; la respuesta de Fs. 240-241, el dictamen Fiscal de fs. 240-241, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:Que, tramitada la demanda de fs. 66 a 70, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz pronunció el Auto Definitivo Nº 18 de 12 de febrero de 2004 (fs. 191-193), declarando procedente la declinatoria de competencia interpuesta por la Aduana Nacional - Regional Santa Cruz, a fs. 166-168, anulando obrados hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 71 y disponiendo la remisión de los antecedentes procesales a la Administración Tributaria Aduanera para que se inicie con el procedimiento que establece el art. 210 de la Ley General de Aduanas.
En grado de apelación, deducida por los representantes de las empresas demandantes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 400 de 14 de julio de 2004, cursante a Fs. 211-212, confirmando el Auto Definitivo Nro. 18, de fs. 191-193, dictado por el Juez de la causa.
Que, contra la resolución de vista, los representantes de las empresas demandantes interponen recurso de casación, denunciando y afirmando, concretamente, que la nulidad dispuesta por el Juez de la causa, confirmada por el Tribunal de apelación, es incorrecta, por cuanto la demanda contencioso tributaria se origina con la Resolución Determinativa GR-GSZ-03-Nº 006/03 de 17 de febrero de 2003, dentro de un proceso sumario determinativo seguido y tramitado de conformidad a las previsiones contenidas en los arts. 171, 172 y 173 del Código Tributario, Ley Nro. 1340, y que conforme prevé el Art. 174 de la misma normativa "...los actos de la administración por los que se determinen tributos, se apliquen sanciones pueden impugnarse por quien tenga interés legal, dentro del término perentorio de quince días ( 15) ..."( sic) estableciendo, a continuación, que el contribuyente puede elegir, como vías de impugnación, el recurso de revocatoria o la demanda contencioso tributaria ante autoridad jurisdiccional. Continúa señalando que una vez agotado el periodo de prueba abierto por el Juez de la causa y encontrándose el proceso en estado de formularse alegatos y conclusiones, en forma extemporánea la Gerencia Regional de Aduana Santa Cruz, interpone la nulidad de obrados y declinatoria de competencia, en base a las Sentencias Constitucionales Nºs 71/02-R y 598/02-R, sin que estos extremos hubieran sido reclamados con anterioridad, pese a tener la entidad demandada conocimiento de dicha jurisprudencia constitucional, aún antes de pronunciar la Resolución Determinativa impugnada, siendo que no fue reclamada ésta a tiempo de contestar la demanda, por lo que ahora resulta extemporáneo el hecho de pretender la nulidad, constituyendo una flagrante violación al principio del debido proceso y al derecho de defensa del contribuyente. Hace mención al Art. 157 B, de la Ley de Organización Judicial, que asigna de forma expresa competencia a los jueces en materia administrativa para conocer y decidir en primera instancia de los procesos contenciosos tributarios, originados en actos que determinen tributos y en general de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de Leyes Tributarias.
Con relación a la nulidad, señala que no existen vicios o causal alguna que pueda ser objeto de nulidad, máxime si se toma en cuenta lo previsto por los Arts. 251, parágrafo I) del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que la nulidad debe estar expresa en la Ley, concordante con el Art. 248 del Código Tributario, Ley Nº 1340, que determina que es procedente la nulidad si existiera un quebrantamiento u omisión de requisitos o formalidad exigida en el procedimiento, al no existir estas causales, no se puede pedir nulidad ni no se tienen fundamentos jurídicos.
En cuanto a las Sentencias Constitucionales Nos. 71/02-R y 598/02-R -que hizo mención la Administración Aduanera- manifiestan que ha existido una valoración inadecuada, porque éstas se refieren a otros hechos y que iniciaron acciones legales en base a disposiciones legales inexistentes, consiguientemente el Tribunal Constitucional reconoce que se ha vulnerado el debido proceso. En definitiva piden que se case el auto de vista recurrido y se disponga la conclusión de la tramitación de la presente causa, hasta dictarse Sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis del recurso y los antecedentes del proceso, se tiene que la Aduana Nacional - Regional Santa Cruz, emitió la Resolución Administrativa GR-GSZ-03-Nº 006/03, de fecha 17 de febrero de 2003, por la omisión de pago de tributos de IEHD (Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados), en contra de la Agencia Despachante de Aduanas CUMBRE S.R.L. y por su comitente COPENAC Ltda., por la suma de Bs. 1.027.640.- (UN MILLÓN VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA 00/100 BOLIVIANOS), que será actualizada al momento de su cancelación conforme lo prevén los Arts. 58 y 59 del Código Tributario (Ley Nº 1340), hecho que motivó la impugnación de la citada Resolución por parte de las empresas COPENAC Ltda. Y CUMBRE S.R.L., conforme lo señala el Art. 174- 2) de la Ley Nº 1340, Código Tributario, impugnación que es respondida por la Aduana Regional Santa Cruz, mediante memorial de Fs. 155-156 cuya suma expresa "contesta demanda contencioso tributaria", con lo cual quedó abierta la competencia del Juez de la materia, quien a continuación (fs. 157) traba la relación procesal, sujetando la causa a término de prueba por treinta días. Posteriormente, después de más de tres meses de respondida la demanda y trabada la relación procesal y habiéndose clausurado el periodo probatorio, la entidad demandada, mediante memorial de fs. 166 a 168, pide "anulación de obrados y declinatoria de competencia". Dicha solicitud, luego de ser corrida en traslado a los demandantes, da lugar a que el juez de la causa, mediante Auto Definitivo Nro. 18 de fs. 191 a 193, declare procedente la declinatoria, anule obrados hasta el auto de admisión de la demanda y disponga la remisión de antecedentes a la Administración Tributaria Aduanera para que se inicie el procedimiento que establece el art. 210 de la Ley General de Aduanas, fundamentando su decisorio en las Sentencias Constitucionales 71/2002-R y 598/2002-R, sin tomar en cuenta que aquella jurisprudencia constitucional se refiere al delito de contrabando, que es totalmente distinto al caso de autos, puesto que éste se refiere, de manera concreta y expresa, a la omisión de pago de tributos, específicamente del IDEH. Resolución que, en apelación, el Tribunal ad quem lo confirma incurriendo en el mismo error de apreciación que el A quo.
Ahora bien, en un caso similar que fue de conocimiento de la Sala Social y Administrativa Segunda y que también involucra a una de las empresas que interviene en el presente proceso, se emitió el Auto Supremo Nro. 784 de 16 de octubre de 2007, en el que de manera adecuada se ha expresado que:
"1).- No debe confundirse el fondo de las Sentencias Constitucionales 71/2002-R y 598/2002-R, aparejadas al expediente como prueba de una supuesta irregularidad al pretender tramitarla en un Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, porque ambas Sentencias Constitucionales se refieren a un tema distinto en relación al caso de autos; toda vez que, a Fs. 2-3 de obrados, se tiene la Resolución Administrativa -GR-GSZ-03-Nº012/03, de fecha 17 de febrero de 2003, que específicamente determina "la omisión de pago de tributos de IEHD", resolviendo "Determinar de oficio por conocimiento con base cierta de la materia imponible las obligaciones impositiva de la ..." ( Textual) "...La misma que será actualizada al momento de su cancelación en concordancia con los Arts. 58,59 del Código Tributario" y, además le impone la multa del 100% del tributo omitido actualizado de acuerdo al artículo 101 del Código Tributario y demás accesorios de Ley, lo que significa que dicha Resolución Administrativa tiene dos vías para impugnarla, la administrativa o la jurisdiccional, conforme lo prevé el Art. 174, del Código Tributario y, precisamente, eso es lo que accionan los demandantes, al impugnar en la vía jurisdiccional la Resolución Administrativa antes citada.".
"2).- La Aduana Regional Santa Cruz, al emitir la resolución administrativa que ahora se impugna, se adecuó en el ámbito administrativo y no penal, porque no dictó ningún Auto Inicial Administrativo, como que tampoco se comprobó la defraudación aduanera en el caso de autos; por el contrario, administrativamente se calificó este hecho como una omisión de tributos ( en este caso concreto el del Impuesto Específico a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD)), por lo que no se puede alegar ahora que el Juez de grado se declare incompetente y anule obrados hasta la admisión de la demanda por cuanto la única autoridad llamada por Ley a conocer de este tipo de procesos es el Juez de materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria.".
"3).- La confusión respecto a lo determinado en la jurisprudencia constitucional presentada como prueba en el caso de autos, no es similar ni puede ser considerada como válida para el presente caso, por la abundante explicación realizada precedentemente, por lo que los Jueces de instancia, no han valorado correctamente lo demandado y, consecuentemente han determinado la nulidad de obrados, dejando en completa indefensión a las empresas demandantes, teniendo en cuenta que a esa fecha, no se encontraban vigentes los Juzgados de Sentencia en materia Aduanera, por mandato expreso de la Disposición Transitoria Sexta del Nuevo Código de Procedimiento Penal que textualmente señala en su numeral 3) respecto a las Derogatorias y Abrogatorias: " Las normas procesales penales previstas en leyes especiales así como toda otra disposición legal que sean contrarias a este Código".
"4).- Con relación a lo expresado en el acápite anterior, es preciso hacer una puntualización de la vigencia de las normas jurídicas aplicables al presente caso, toda vez que el Art. 189 de la Ley Nº 1990, Ley General de Aduanas, crea la Jurisdicción y Competencia Penal Aduanera, en la que específicamente determina el conocimiento y procesamiento de los delitos aduaneros, lo que no ocurre en el caso de autos, porque no existe el Auto Inicial Administrativo que pruebe el delito de defraudación aduanera u otro delito, que hubiesen cometido las empresas demandantes COPENAC LTDA. Y ARCASA S.R.L., además debe tenerse en cuenta que la Ley Nº 1990, entró en vigencia en fecha 28 de julio de 1999, pero por expresa determinación de la Disposición Transitoria Sexta del Nuevo Código de Procedimiento Penal, quedan abrogados los Juzgados de Sentencia Aduaneros, específicamente a partir de fecha 31 de mayo de 2001, de conformidad con la Disposición Final Primera del Nuevo Código de Procedimiento Penal que taxativamente ordena la entrada en vigencia plena del Código, 24 meses después de su publicación, lo que equivaldría al 31 de mayo de 2001."
"5).- En autos, se tiene demostrado que la Resolución Administrativa emitida por la Administración Aduanera, es de fecha 17 de febrero de 2003, fecha en la cual no se encontraban vigentes los Juzgados de Sentencia en Materia Aduanera, precisamente por la derogatoria de la Disposición Transitoria Sexta, de la Ley 1970, Código de Procedimiento Penal actual, por lo que no se explica los motivos que tuvo el Juez de grado para declinar competencia y anular obrados hasta la admisión de la demanda; más aún también se extraña que el Tribunal Ad quem, hubiera erróneamente aplicado la ley al señalar que el Tribunal Constitucional ha dictado las Sentencias Constitucionales 71/2002-R y, 598/2002-R; "similares a la materia de delitos tributarios, con relación a las fechas de la determinación de contrabando" ( sic), cuando en ningún momento la Administración Aduanera Regional Santa Cruz, ha demostrado la comisión de delito alguno, de parte de las empresas demandantes, lo único que se tiene y en lo que se basa el presente proceso contencioso tributario, es la Resolución Administrativa GR-GSZ-03-Nº 012/03, de 17 de febrero de 2003."
"Que, en este marco legal, se concluye que para aclarar sobre los extremos controvertidos y adoptar criterios ecuánimes de conformidad con las normas legales vigentes, es preciso dar cumplimiento a lo determinado en el Art. 174, numeral 2), de la Ley Nº 1340, Código Tributario, y es necesario que el Juez A quo continúe con la tramitación del proceso para su esclarecimiento y, al existir cuestiones debatidas que deben ser analizadas por el Juez y Tribunal de Grado, previa presentación de pruebas que consideren pertinentes las partes, en definitiva corresponde aplicación los Arts. 271, numeral 4) y 274, numera 1), del Código de Procedimiento Civil."
Consecuentemente, corresponde a este Tribunal, siguiendo la línea jurisprudencial precedentemente expuesta, resolver en la forma establecida en el art. 274-1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el Art. 60, numeral 1. de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 240-241, CASA el Auto de Vista Nº 400 de fecha 14 de julio de 2004, cursante a fs. 211-212, DEJA SIN EFECTO el Auto Definitivo Nro. 18 de fs. 191 a 193 y dispone que el Juez a quo continúe con la tramitación del proceso contencioso tributario hasta su conclusión. Sin multa por ser excusable.
Para resolución, según convocatorias de fs. 243 y 245, intervienen los Sres. Ministros Julio Ortiz Linares y Hugo R. Suárez Calbimonte, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Fue disidente la Sra. Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco cuyo voto fue porque se declare infundado el recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Julio Ortiz Linares
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 24 de marzo de 2009
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.