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TSJ

AS/0120/2011

Tribunal Supremo de Justicia
5 de abril de 2011Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 120. Sucre: 5 de Abril de 2011.

Expediente: Nº 53 - 06 - S.

Partes: AFRUSAN c/ Personas Desconocidas

Distrito: Chuquisaca.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS:El recurso de casación de fs. 267 a 271, deducido por Félix Cervantes Sobia y Ernesto Quispe Puma en representación de "AFRUSAN", contra el Auto de Vista Nº 362/2006 de 23 de octubre de 2006, cursante de fs. 257 a 261 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre usucapión decenal, seguido por el recurrente en representación de "AFRUSAN" en contra de personas desconocidas, el Auto de concesión de fs. 273, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO:Que, el Juez de Partido Mixto y Liquidador y de Sentencia de las Provincias Nor y Sud Cinti de Camargo - Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 67/06 de 19 de agosto de 2006 cursante de fs. 198 a 201, que declaró probada en todas sus partes la demanda de fs. 23 a 24 de obrados, sin costas; en su merito, se reconoce a favor de la Asociación de Fruticultores de San Lucas "AFRUSAN", derecho propietario por usucapión decenal o extraordinaria, sobre el lote de terreno 2.436.- mts.2 de superficie (42 mts. de frente por 58 de fondo) ubicado en la calle 25 de mayo s/n final de la localidad de San Lucas, Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, que colinda al Norte con la calle Calvo en proyección, al Sur con el inmueble de Martha Gómez Rivadineira, al Este con la calle 25 de mayo y al Sur con la quebrada y parte de la propiedad de Martha Gómez Rivadineira y demás características especificados en el referido memorial de demanda de fs. 23 a 24 y plano de fs. 17 a 20; disponiéndose que en ejecución de Autos, se libre Provisión Ejecutoria de Inscripción, encomendando su cumplimiento al señor Sub Registrador de DD.RR. de las Provincias Nor y Sud Cinti del Departamento de Chuquisaca, previa protocolización ante cualesquier Notaría de Fe Pública de la demanda de fs. 23 a 24, el plano de fs. 17 a 20 y la presente Sentencia.

Deducida la apelación por María Mercedes Cuestas viuda de Colquechambi y Justina Martínez Daza, la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 362/2006 de 23 de octubre de 2006 cursante de fs. 257 a 261 vuelta, anuló obrados hasta fs. 24 vlta. inclusive, es decir hasta el estado en que la demanda ordinaria de usucapión sea dirigida contra el Gobierno Municipal de San Lucas y contra los propietarios particulares cuyos nombres se hallen inscritos en el Registro de Derechos Reales, debiendo presentarse ante el Juzgado de Instrucción, Mixto Liquidador y de Garantías de San Lucas, sin responsabilidad por ser excusable.

En mérito a dicho fallo, los demandantes Félix Cervantes y Ernesto Quispe en representación de "AFRUSAN" interponen recurso de casación en el fondo aduciendo la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, sostiene que es el Juez A quo que tiene competencia para conocer el caso de Autos al amparo de los arts. 134 inc. 1) 26 y 27 todos de la Ley de Organización Judicial y conforme al Circular de con cite Nº 07/98 expedido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por otra parte, en relación a que no se hubiera garantizado el derecho a la defensa señala que las Sras. María Cuestas viuda de Colquechambi y Justina Martínez Daza, serian personas que injustamente pretenderían adueñarse de algo que no les corresponde y en relación al H. Alcalde de San Lucas, la misma se habría realizado mediante Orden Instruida.

Acusa también la violación del art. 131 de la Ley de Municipalidades, porque el Tribunal de alzada establecería que en caso de inmuebles urbanos que se traten de aires municipales, la acción debe dirigirse contra el Gobierno Municipal, por otra parte sostienen que "AFRUSAN" estuviera poseyendo por más de 17 años atrás y por ende a dejado de ser aire municipal, entonces mal podría dirigirse la acción contra el Gobierno Municipal. Alegan que las contradicciones existentes en el Auto de Vista han violado el principio del debido proceso, principio de probidad reconocidas por la Ley Nº 1455.

Como fundamento adicional, afirman que la documentación de las apelantes que acredita el derecho propietario correspondería a otro inmueble que se encontraría en la misma zona. Finaliza indicando que el Tribunal de alzada a incurrido en violación, errónea o mala interpretación de la Ley de Organización Judicial, en sus arts. 1, 25 y 27, asimismo el art. 31 de la Constitución Política del Estado, violación del art. 131 de la Ley de Municipalidades, 90 del Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1178 y Ley Nº 1445.

Con estos argumentos, concluyen solicitando: "....CASE en todas sus partes el Auto de Vista recurrido y deliberando en el Fondo, mantenga firme la justa y cabal Sentencia de primera instancia..."(sic).

CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 de dicho cuerpo legal, citando en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del citado procedimiento, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho -que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, es decir, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documento auténtico- o errores de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma, es decir, cuando los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del art. 254 del adjetivo civil citado. En tal virtud, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los arts. 271 num. 4) y 254 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271 num. 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

Consiguientemente, dada la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios analizados, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones en las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.

CONSIDERANDO:De la revisión del recurso de casación en el "fondo" referido, se establece que fue interpuesto en contra del Auto de Vista que "anuló obrados" hasta fs. 24 vuelta inclusive, por la existencia de diversos vicios procesales entre ellos el hecho de que la demanda debió ser dirigida contra el Gobierno Municipal de San Lucas y los propietarios particulares, consecuentemente es lógico concluir que el Tribunal Ad quem no ingresó al análisis de fondo del proceso que se tramitaba, limitando su revisión a las cuestiones de forma del mismo, lo que implica que el medio idóneo para la impugnación de dicha resolución, es el recurso de casación en la forma y no el recurso de casación en el fondo, que como se tiene dicho, por su naturaleza jurídica tiene una finalidad diferente.

Consiguientemente, el recurrente, soslayó la adecuada técnica jurídica prevista por nuestro ordenamiento jurídico en los arts. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la interposición de la presente acción extraordinaria y que fueron expuestas supra, puesto que pretende que a través de la interposición del recurso de casación en el fondo, el Tribunal Supremo ingrese al análisis de aspectos relacionados con las formas esenciales del proceso, solicitando que luego de la deliberación en el fondo, se case la resolución impugnada, sin considerar que el Tribunal de segunda instancia no ingresó al análisis de estos aspectos. En suma desconoce que a través de recurso de casación en el fondo, no se pueden resolver aspectos concernientes a los "errores in procedendo", cuyo análisis -como se tiene dicho- corresponde al recurso de casación en la forma.

En consecuencia, no se abre la competencia de este Tribunal a efectos de resolver la acción extraordinaria en análisis por lo que corresponde aplicar lo previsto por los artículos 271 num. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO:La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 267 a 271. Con costas.

No se regula honorario profesional por no haber sido contestado el recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 1/2010

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Criterio

De la revisión del recurso de casación en el "fondo" referido, se establece que fue interpuesto en contra del Auto de Vista que "anuló obrados" hasta fs. 24 vuelta inclusive, por la existencia de diversos vicios procesales entre ellos el hecho de que la demanda debió ser dirigida contra el Gobierno Municipal de San Lucas y los propietarios particulares, consecuentemente es lógico concluir que el Tribunal Ad quem no ingresó al análisis de fondo del proceso que se tramitaba, limitando su revisión a las cuestiones de forma del mismo, lo que implica que el medio idóneo para la impugnación de dicha resolución, es el recurso de casación en la forma y no el recurso de casación en el fondo, que como se tiene dicho, por su naturaleza jurídica tiene una finalidad diferente.

Datos del proceso

Demandante
AFRUSAN
Demandado
Personas Desconocidas
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por equivocar el planteamiento del recurso de casación en la forma y el fondo
Tribunal Supremo de Justicia5 de abril de 2011AS/0120/2011Fuente oficial