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TSJ

AS/0120/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de febrero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 120/2016-RRC

Sucre, 17 de febrero de 2016

Expediente : Santa Cruz 58/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Melina Mercedes Vargas Escobar

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de marzo del 2015, cursante de fs. 281 a 287, Melina Mercedes Vargas Escobar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 325 de 19 de diciembre de 2014, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 20/2014 de 25 de julio (fs. 249 a 254 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Melina Mercedes Vargas Escobar, absuelta de pena y culpa por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 257 a 259 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 325 de 19 de diciembre de 2014, dictado por Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso y revocó la Sentencia apelada en todas sus partes, declarando a Melina Mercedes Vargas Escobar, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio, más el pago de Bs. 1000.- (mil bolivianos) correspondiente a quinientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación

Del recurso de casación y del Auto Supremo 549/2015-RA de 24 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Denuncia la recurrente, que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir Sentencia condenatoria, vulneró la reglas de la sana crítica y el principio in dubio pro reo, pues en el caso de autos sin que exista suficiente prueba para fundar su condena, habría tomado como primer hecho probado por el Tribunal de mérito, la supuesta: “aprehensión y haberla encontrado en flagrancia en posesión de 26 gramos de cocaína y 743 gramos de marihuana”, argumento erróneo del Tribunal de alzada que también habría sido alegado por el representante del Ministerio Público en su recurso de apelación, el cual no corresponde a los hechos probados por el Tribunal de mérito, quien estableció como hechos probados: i) La existencia del proceso penal, ii) La aprehensión en su domicilio, iii) La existencia de los estupefacientes; no siendo evidente que el Tribunal de mérito hubiere establecido la supuesta flagrancia de la imputada en posesión de sustancias controladas; por otro pate, refiere que el Tribunal de alzada también se basó en el voto disidente de un Juez Técnico, disidencia fundada en una manifestación de la acusada, realizada al amparo del art. 356 del CPP; sin embargo, el Ad quem, no habría fundamentado en forma clara, exacta e inequívoca si dicha manifestación constituiría prueba de culpabilidad, más si en la misma habría referido que en el domicilio que habitaba vivían otras personas además de ella. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, el cual fue transcrito y estableció que el Tribunal de mérito se halla impedido de revalorizar la prueba, cuando en el actual sistema procesal penal no existe segunda instancia.

2) Arguye, que en el Auto de Vista, el Tribunal de alzada no verificó con base a un medio de prueba, la existencia del elemento del dolo, habiéndose fundado en un convencimiento discrecional personal, pues no justificó de forma analítica y fundada con base a algún medio de prueba la existencia del dolo, lo que implica una errónea aplicación de la norma sustantiva, conforme a lo establecido por el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, el cual invoca como precedente contradictorio, y cuya doctrina legal aplicable establecería que ante la verificación de oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, más cuando no se adecua la insuficiente valoración a la forma de ejecución fundamentando el elemento dolo, debe disponerse lo que corresponda conforme lo previsto por los arts. 413 y 414 del CPP.

I.1.2. Petitorio

La recurrente solicita se case el Auto de Vista y se ordene la reposición del juicio.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 549/2015-RA de 24 de agosto, cursante de fs. 295 a 297, este Tribunal admitió el recurso formulado por la recurrente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en la fundamentación fáctica, el 7 de diciembre de 2009, se tuvo conocimiento de que en el barrio Guapilo, calle S/N, UV.227 manzana 449, lote 15 del departamento de Santa Cruz, en el interior, varias personas estarían dedicándose a la actividad ilícita del narcotráfico, comercialización de sustancias controladas; ante ello, el personal de la Fuerza de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), se constituye en dicho inmueble, tomándose contacto con Melina Mercedes Vargas Escobar (imputada), ocupante del inmueble, con su autorización se procedió a la requisa y registro del inmueble, mostrándose nerviosa en el momento de la entrevista, manifestando que no había sustancia controlada, se ingresó al domicilio y durante el registro, en una de las habitaciones debajo de su catrera, se encontraron tres envoltorios en una bolsa nylon de color blanco transparente, en su interior conteniendo una sustancia blanquecina con color y olor característicos a cocaína, más bolsas de nylon negra y otras blancas; y, en su interior una sustancia con características a marihuana; realizada la prueba de campo Narco-test dieron positivos para cocaína y marihuana, procediéndose al secuestro de las sustancias y a la aprehensión de la imputada.

Concluido el juicio oral, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a la imputada Melina Mercedes Vargas Escobar, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas. Resolución que tiene como hecho probado: Que el Ministerio Público demostró, la existencia de un proceso en contra de Melina Mercedes Vargas Escobar, que fue arrestada en su domicilio donde habitaba, conclusión que emerge de las pruebas signadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14.

Asimismo, señaló como hechos no probados que: i) Si bien el Ministerio Público demostró la existencia física de la cocaína secuestrada; sin embargo, no probó que la acusada hubiere estado en posesión y traficando sustancias controladas, lo que no se adecua a la conducta delictiva prevista por el art. 48 de la ley 1008, conclusión emergente de las pruebas signadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11; ii) Si bien es cierto que se encontró sustancia controlada en una de las habitaciones del inmueble donde vivía Melina Mercedes Vargas Escobar; sin embargo, el Ministerio Público no probó que esa habitación era ocupada por la acusada, conclusión arribada de las pruebas números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14; y, iii) El Ministerio Público no probó con sus testigos, como con el asignado al caso, sobre la participación de la imputada en el hecho investigado, debido a que no presentó a sus testigos ofrecidos.

Finalmente, en su acápite de Fundamentación de Derecho, el Tribunal de juicio señaló: “Con la prueba y documental que ya hemos analizado y valorado, con respecto a la acusada Melina Mercedes Vargas Escobar, está probado lo siguiente: 1.- Que en fecha 7 de DICIEMBRE DE 2009, la acusada fue aprehendida en su domicilio; 2.- Se ha probado que la sustancia encontrada en una habitación del inmueble de la acusada, era cocaína y marihuana que sometida a la prueba de campo Narco-test dio resultado positivo para cocaína y marihuana.” (sic).

Ante la referida Resolución es de voto disidente el Presidente del Tribunal, para quien, en aplicación del art. 356 última parte del CPP se tiene que, cuando a la acusada se le preguntó si tiene algo que manifestar por última vez, señaló que el día de los hechos ella se encontraba en su casa con varias personas y en eso llegó la policía quienes ingresaron violentamente, golpeando a los mismos e incluso les decomisó sus celulares, también manifestó, que ella vive sola con sus pequeños hijos. Concluye el suscrito Juez, que la acusada al manifestar que vivía sola en su casa, no le quedaba duda de que ella es la única que tendría conocimiento sobre la existencia de la sustancia controlada; por lo que, consideró votar por la condena contra la imputada.

II.2. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.

Notificado el representante del Ministerio Público con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 257 a 259 vta.), denunciando la actuación parcializada, inobservancia y errónea interpretación de la ley; toda vez, que en audiencia de juicio oral habría probado con certeza, mediante pruebas idóneas consistentes en documentales y periciales la existencia del delito cometido por la acusada.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Tribunal de alzada resolvió el fondo del recurso de apelación restringida, emitiendo el Auto de Vista 325 de 19 de diciembre de 2014, que declaró procedente el recurso planteado; y, deliberando en el fondo, previa cita de la última parte del art. 413 del CPP, revocó la sentencia declarando a la acusada Melina Mercedes Vargas Escobar, autora y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio y el pago de Bs. 1000.- (mil bolivianos) correspondientes a quinientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, bajo los siguientes argumentos:

El Tribunal de Sentencia, estableció como hechos probados: La aprehensión de la imputada Melina Mercedes Vargas Escobar, por haber sido encontrada en flagrancia en posesión de 26 gramos de cocaína y 734 gramos de marihuana, que se encontraban en la catrera de su dormitorio hábilmente camuflados en sobres de nylon, conclusión que emerge en base a las pruebas número uno al doce, consistentes en Actas de las diferentes actuaciones de los funcionarios policiales e informes y requerimientos que fueron debidamente compulsados. En cuanto a la prueba pericial, ésta demostró la existencia cierta de estupefacientes en una cantidad de 26 gramos de cocaína y 734 gramos de marihuana; empero, ningún gramo ni residuos le fueron encontrados en poder de la imputada.

Relacionados los hechos, advierte que el Tribunal de Sentencia no valoró ni desarrolló una actividad intelectual de forma conjunta ni armónica de exclusividad jurisdiccional y no determinó que los datos fácticos obtenidos en la producción de toda la prueba desfilada en la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio, poseen la entidad y cualidad suficiente y requerida para destruir la presunción de inocencia y permitir la certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común.

Que analizado el recurso de apelación restringida (del Ministerio Público), se llega a determinar, que son ciertos los motivos alegados, puesto que la resolución apelada sería producto de una inadecuada aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, no cumpliendo en su estructura con los requisitos exigidos por los arts. 124 y 173 del citado cuerpo legal, constatando que el Tribunal a quo, no resolvió dentro del contexto de las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común.

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Criterio

"...no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Melina Mercedes Vargas Escobar
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia17 de febrero de 2016AS/0120/2016-RRCFuente oficial