Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 120/2017-RRC
Sucre, 21 de febrero de 2017
Expediente : Pando 20/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y otras
Delitos : Homicidio Culposo y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 19, 22 y 25 de julio todos del 2016, cursantes de fs. 548 a 562 vta., fs. 569 a 571 vta., y fs. 586 a 589, Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, el Ministerio Público; y, Edwin Eloy Torres Salgado y Felipa Irma Espinoza Yujra, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 27 de junio de 2016, de fs. 478 a 486 y su Auto Complementario del 12 de julio del mismo año de fs. 490, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, integrada por los Vocales German Miranda Guerrero y Juan Pereira Olmos, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos (recurrente), Delma Vivian Cornejo Apaza y Mariel Maj Brith Trujillo Mena, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 260 y 270 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 3/2015 de 6 de febrero (fs. 67 a 89), el Tribunal Segundo de Sentencia de Pando, declaró a Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y Delma Vivian Cornejo Apaza, autores de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, imponiendo la pena de cuatro y tres años de reclusión, respectivamente; por otra lado, declaró a Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, absuelto de responsabilidad y pena del delito de Lesiones Gravísimas, tipificado por el art. 270 del CP; asimismo, absolvió de pena y culpa a Mariel Maj Brith Trujillo Mena, de la comisión del delito de Homicidio Culposo.
b) Contra la mencionada Sentencia, Delma Vivian Cornejo Apaza (fs. 116 a 129) y Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos (fs. 142 a 170), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 12 de junio de 2015 (fs. 289 a 297 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero (fs. 463 a 471); en cuyo mérito, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó el Auto de Vista del 27 de junio de 2016 (fs. 478 a 486), que declaró improcedente las cuestiones planteadas en los recursos y confirmó la Sentencia apelada, modificando la pena de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos a tres años de reclusión, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 738/2016-RA de 26 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1 Del Recurso de casación de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos.
Respecto a este recurso únicamente se admitieron los motivos tercero y cuarto que son:
a) Alega la violación de los arts. 400 y 413 del CPP y consiguiente contradicción con precedentes contradictorios referidos al principio de: “Nom Reformatio In Peius”, ya que el Auto de Vista de 12 de junio de 2015, declaró la improcedencia de la apelación formulada por ambos imputados y confirmó la resolución impugnada con la modificación de la pena a dos años de reclusión, resolución que fue dejada sin efecto por falta de fundamentación mediante el Auto Supremo 134/2016-RRC del 22 de febrero; sin embargo, en ningún momento el referido Auto Supremo dispone que el Auto de Vista modifique el quantum de la pena porque no fue motivo de impugnación por ninguno de los tres recurrentes, aspecto que contradice el art. 400 del CPP, que establece que cuando la resolución fue impugnada por el imputado no podrá ser modificada en su perjuicio, norma que es concordante con el art. 413 del CPP, que establece en su tercer párrafo que cuando el recurso fue interpuesto solo por el imputado, en el juicio de reenvió no se podrá interponer una sanción más grave que la impuesta en la Sentencia anulada.
b) El Auto de Vista impugnado no contiene fundamentación, porque alude a los fundamentos que sirvieron de atenuantes consistente en que su persona se encontraba atendiendo a otras personas en el momento del hecho; sin embargo, de manera contradictoria en la parte resolutiva determinó la agravación de la pena a tres años de reclusión que estaba impuesta anteriormente, defecto absoluto que de ninguna manera puede ser subsanado, sino con la emisión de un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, caso contrario se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el Auto Supremo 134/2016-RRC, determinaba que solo se fundamente el porqué de la reducción a dos años y no así incrementar la misma.
I.1.1.2 Del recurso de casación del Ministerio Público.
Pese que el Auto Supremo 134/2016-RRC del 22 de febrero, dispuso que el Tribunal de alzada fundamente respecto al quantum de la pena, el Auto de Vista impugnado, nuevamente no realiza una fundamentación suficiente, clara y específica sobre la modificación de la pena, lo que resulta la violación al debido proceso y constituye un defecto absoluto; por otra parte, debe considerarse el principio de proporcionalidad que debe existir entre el injusto y la sanción, ponderación que no realizo correctamente el Tribunal de Sentencia en base a las atenuantes y agravantes establecidos en la Ley, mismos que no fueron tomados en cuenta por dicho Tribunal al reducir la pena de cuatro a tres años de reclusión; además, no contrapuso la agravante general prevista en el art. 260 del CP, con las atenuantes establecidas en el art. 40 del mismo cuerpo legal, ya que el estar atendiendo a otros pacientes no puede ser considerada como atenuante; asimismo, el Auto de Vista al modificar la pena no especifica de manera detallada que elementos de prueba demuestran qué los acusados debían ser beneficiados con la atenuante.
I.1.1.3. Del recurso de casación de Edwin Eloy Torres Salgado y Felipa Irma Espinoza Yujra.
Los recurrentes alegan que el Auto de Vista, no se pronunció de manera fundamentada y suficiente en cuanto a la fijación de la pena respecto al acusado Edwin Roger Vaca Guzmán, reduciéndole la pena a tres años de reclusión, vulnerando así el debido proceso y constituyendo dicha omisión en defecto absoluto, pues se constata también que no se toma en cuenta la agravante establecida en el segundo párrafo del art. 260 del CP, en todo caso se argumenta de manera subjetiva y forzada.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes respectivamente solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que se pronuncie nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 738/2016-RA de 26 de septiembre, cursante de fs. 598 a 603, este Tribunal admitió los recursos formulados por Edwin Roger Vega Guzmán Dávalos (únicamente respecto a los motivos tercero y cuarto), del Ministerio Público; y, Edwin Eloy Torres Salgado y Felipa Irma Espinoza Yujra, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 3/2015 de 6 de febrero (fs. 67 a 89), el Tribunal Segundo de Sentencia de Pando, declaró a Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y Delma Vivian Cornejo Apaza, autores de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, imponiendo la pena de cuatro y tres años de reclusión, respectivamente; por otra lado, declaró a Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, absuelto de responsabilidad y pena del delito de Lesiones Gravísimas, tipificado por el art. 270 del CP; asimismo, le absolvió de pena y culpa a Mariel Maj Brith Trujillo Mena, de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, bajo los siguientes fundamentos:
En el acápite 7 bajo la denominación “DETERMINACIÓN DE LA VERDAD HISTÓRICA DE LOS HECHOS”, argumentó:
“Por otra parte; de lo ampliamente expuesto en el punto 6 de esta Sentencia, se puede hacer las siguientes consideraciones generales:
La hipoglucemia neonatal y la encefalopatía hipóxico isquémica son producidas por la Asfixia neonatal en el momento del parto y una de las causas para que exista Asfixia es un ´trabajo de parto prolongado´; la Asfixia puede ser controlada y es reversible si se trata a tiempo.
(…)
Ante ello, conforme a la Auditoría Médica Externa de INASES (Prueba MP-11) y conforme a las propias declaraciones de las pediatras así como de los testigos de cargo y descargo y los informes de enfermería y de los internos, se tiene que la menor al momento de nacer estaba hipoactiva, hiporeactiva, con pobre reflejo de succión y llanto tardío, prolongándose ese estado hasta su transferencia, por lo que se podría afirmar que el estado de la recién nacida se acomodaba prácticamente a ambos diagnósticos, es decir, Hipoglucemia o Encefalopatía hipóxico isquémica Grado I o II; dichos síntomas al ser casi iguales causaron que la Dra. Mariel Maj Brith Trujillo Mena realice un mal diagnóstico y mucho peor con la medición de apgar 7-9 que no era el correcto anotado por la Dra. Delma Vivian Cornejo, conforme explicaron los especialistas que realizaron la Auditoría Médica Externa, indicando que dicho Apgar fue alterado ya que un niño recién nacido con Apgar 7-9 es un niño totalmente sano.
(…)
Ante ello y al tratarse de una transferencia que no indicaba para nada `algún tipo de gravedad´, es que la menor es recibida en el Hospital Materno Infantil el día Viernes 08 de marzo a horas 16:05, cuyo personal se guía por el diagnóstico inicial de Cobija y al no ser nada grave le indican a la madre que los exámenes recién se los realizaría el día Lunes; y, al tratarse de una menor de 30 días la remiten a Neonatología a horas 17:30, donde se ordenan laboratorios y es ahí que el Dr. Efraín Choque (Neonatólogo) ya había dado un posible diagnóstico que conforme a la Prueba MP-29 indica: Hipoglicemia, Asfixia Berindel y Encefalopatía hipóxico isquémico a descartar e hipotiroidismo, de modo que, esta situación confirma que ya no se trataba de una hipoglucemia ya que el neonatólogo pese a que la menor permaneció escasos 25 min. En neonatología del Hospital Materno Infantil, ya sospechaba de una asfixia; empero, no dio tiempo de confirmarla ni realizar más estudios ya que como le habían manifestado a la madre que los exámenes se le realizaría recién el día lunes, es que ésta se desespera y se comunica con el padre indicando tal situación y ven la opción de una atención inmediata, es de esa forma y al tener un conocido en la Clínica particular CEMES que viene a ser la enfermera del Dr. José Manuel Díaz Terrazas (Neonatólogo de CEMES) es que toman la decisión de trasladarla inmediatamente y pese a las advertencias del Hospital Materno Infantil lograron que se les otorgue alta solicitada, siendo que tenían miedo de que su situación se complique esperando hasta el día lunes que recién supuestamente le harían los exámenes” (sic).
En el acápite 11 denominado Fundamentación de la pena, alegó en cuanto a Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, que la omisión es grave; puesto que, si hubiese estado en el parto la asfixia no se hubiere producido más tomando en cuenta que la paciente era ARO (Alto Riesgo Obstétrico), que el imputado no mostró arrepentimiento, que no cuenta con antecedentes penales y que los testigos de descargo vertieron criterios sobre la idoneidad del acusado, avalando su buena conducta en el medio social, éstos últimos aspectos que servirían al A quo para atenuar la pena y para no imponer la sanción más grave.
II.2. Del recurso de apelación restringida de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos.
Notificado el imputado con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos vinculados únicamente con el motivo de casación. Denuncia defecto absoluto por falta de valoración y fundamentación en la fundamentación y determinación de la pena; toda vez, que se lo habría juzgado por el delito de Homicidio Culposo donde su persona había cometido el delito como profesional médico, incumpliendo un deber de cuidado y por consiguiente por unanimidad determinaron imponerle la pena de cuatro años considerando los arts. 37 y 38 del CP; puesto que, habría demostrado su voluntad de someterse al proceso, pero que la omisión incurrida era grave, que no habría demostrado un arrepentimiento y que habría intentado deslindar su responsabilidad, demorando negligentemente su intervención, que no cuenta con antecedentes penales, que tiene buena conducta en el medio social, determinando que no correspondía imponerle la pena máxima; sin embargo, no se consideró que la pena fijada para el tipo penal es indeterminada donde debía considerarse que al ser su primer delito, tener más de cincuenta años de edad, no tener antecedentes policiales ni penales, tener una profesión, domicilio conocido y familia constituida debía imponérsele una pena mínima conforme los parámetros de los arts. 37 al 40 del CP; puesto que, si bien no se demostró arrepentimiento o hubiera pretendido reparar los daños en la medida de lo posible, ello no sería determinante, no habiéndose considerado que en su favor existe una eximente de responsabilidad penal prevista por el art. 11 inc. 2) del CP; no obstante, la sentencia no explicó por qué no consideró las atenuantes a su favor como tampoco explicó si los puntos que señaló constituirían como agravantes para imponerle la pena impuesta. Agrega, que la fundamentación y fijación de la pena sería contradictoria incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 8) del CPP, ya que cuando fundamenta la pena determinan que es por unanimidad; sin embargo, en la parte resolutiva, indicó que hubiere existido una disidencia de parte del presidente del Tribunal.
II.3. Del Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero.
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de éste Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuestos por Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, Delma Vivian Cornejo Apaza y el representante del Ministerio Público (fs. 337 a 357 vta., 409 a 432 y 441 a 443 vta.), impugnando el Auto de Vista de 12 de junio de 2015 (fs. 289 a 297 vta.) y su Auto de Complementario (fs. 303 a 304), en el que los imputados acusaron que el Auto de Vista vulneró el debido proceso; puesto que, el Tribunal de mérito habría valorado prueba excluida; falta de consideración de atenuantes para bajar el quantum de la pena; por su parte, el representante del Ministerio Público acusó que el Auto de Vista recurrido, incurrió en falta de fundamentación respecto a la reducción de la pena impuesta a los imputados; además, que se habría pronunciado ultra petita al reducir la pena a la co-imputada Delma Vivian Cornejo Apaza. Recursos que inicialmente fueron declarados admisibles, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero, que sobre las referidas denuncias constató:
Que respecto a la denuncia de los imputados, referida a la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, juicio previo e igualdad de la partes; puesto que, el Tribunal de mérito habría valorado y fundado la sentencia sobre prueba excluida, constató que la denuncia no era evidente; toda vez, que el Tribunal de alzada observó que el juez se apoyó en literatura, lo que no constituía prueba en si, por lo que en la Resolución de mérito no consignaba ningún número de prueba.
Respecto a la denuncia de supuesta falta de consideración de atenuantes, para bajar el quantum de la pena, el hecho de que los imputados se encontraban atendiendo a otras personas al momento del parto de Felipa Irma Espinoza, alegó que el precedente invocado no contenía situación fáctica similar, por lo que como Tribunal de casación se vio impedido de ejercer su función unificadora de jurisprudencia.
Con relación a la denuncia del representante del Ministerio Público, referido a la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, respecto a la reducción de la prueba impuesta a los imputados, que esa falta de fundamentación constituiría incongruencia omisiva y que el Tribunal de alzada se habría pronunciado de manera ultra petita al reducir la pena de la co-imputada Delma Vivian Cornejo Apaza, constató:
“En autos, el Tribunal de alzada, no cumple con los parámetros establecidos para considerar la resolución hoy impugnada, debidamente fundamentada; pues si bien, argumenta en el considerando II punto (xix) del Auto de Vista hoy impugnado, que el Tribunal de Sentencia, olvidó considerar que el momento del parto de Felipa Irma Espinoza Yucra, Roger Vaca Guzmán Dávalos, se encontraba atendiendo a otras personas en consulta externa de la Caja Nacional de Salud; omite expresar en cuál de los incisos descritos por el art. 38 del CP, encaja esta circunstancia que amerita ser considerada como atenuante. Por otro lado, tampoco expresa si éste extremo lo extractó de un hecho establecido como probado por el A quo, y en qué parte de la Sentencia se aprecia este extremo, lo que está estrechamente relacionado con la gravedad del hecho establecido por el Tribunal de mérito, en la fundamentación de la pena, punto en el que resaltó la ausencia del imputado en el parto y que la madre de la víctima era ARO, aspecto sobre el cual el Tribunal de alzada no efectuó consideración alguna, especificando si dicho razonamiento merecía ser tomado en cuenta como una atenuante o agravante en la determinación de la pena; falta de fundamentación, que ciertamente genera incertidumbre en las partes en particular y la sociedad en general, porque no se sabe con certeza si para la afirmación de este hecho, el Tribunal de alzada descendió a revisar cuestiones de hecho o pruebas o fue extractado de los hechos probados por el A quo.
Igual falla de fundamentación se advierte, cuando el Tribunal de apelación, a tiempo de hacer extensiva la reducción del quantum de la pena, a favor de la co imputada Delma Vivian Cornejo Apaza; en el mismo considerando II punto xix de la Resolución hoy impugnada, se limita a señalar que la referida co imputada, se encontraba similar situación de responsabilidad que el imputado Roger Vaca Guzmán Dávalos, argumento que genera dudas en cuanto a si se refiere a que ambos imputados se encontraban atendiendo a diferentes pacientes o a que situación similar específica se refiere, y cuáles son los hechos que le llevan a determinar esa supuesta situación similar; aspecto que entra en contradicción con el primer precedente invocado y descrito en el presente acápite, pues la pena debe ser individualizada e impuesta en proporción a la responsabilidad y las circunstancias especiales en que cada uno de los imputados se encontraba el momento del hecho objeto del juicio.
Finalmente, en el mismo punto y considerando del tantas veces mencionado Auto de Vista, el Tribunal de alzada refiere que el inferior tomó como agravante la última parte del art. 260 del CP, porque el imputado no había demostrado arrepentimiento e intentó deslindar responsabilidad; argumento sobre el cual el Ad quem, refiere que no se puede pedir arrepentimiento a quien no se cree culpable, ni calificar como una conducta de deslindar responsabilidad al hecho de defender su inocencia: empero, esta afirmación del Tribunal de alzada, queda sin ninguna conclusión, dejando en incertidumbre sobre qué será lo que quiso establecer el Tribunal de alzada, al realizar tal afirmación o si la misma también sirvió de base para atenuar la pena.
Aspectos, que nos llevan a la conclusión, de que el Auto de Vista impugnado a tiempo de modificar el quantum de la pena, evidentemente incurrió en falta de fundamentación, al no exponer de forma clara y precisa, que hechos fácticos establecidos como probados por el A quo, lo llevaron a determinar que el Tribunal de mérito no tomó en cuenta ciertas circunstancias que se consideran atenuantes, y especificar en qué parte de la Sentencia se encuentran fijadas estas circunstancias, y porqué esta modificación de la pena es extensible a la co imputada Delma Vivían Cornejo Apaza, cuando la misma en su recurso de apelación restringida no reclamó el quantum de la pena impuesta; habiendo incumplido el Tribunal de alzada con la obligación prevista por el art. 124 del CPP, y con los fines de una resolución debidamente fundamentada, las mismas que a decir de Joan Pico I Junoy, citado por el autor Orlando Rodríguez en su obra “Casación y Revisión Penal”, son: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos. Defecto de falta de fundamentación que lesiona el debido proceso tutelado por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, y amerita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.
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