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TSJ

AS/0120/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Reclamación de Pensiones (Recalculo de renta de vejez)
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 120

Sucre, 15 de mayo de 2017

Expediente : 428/2016

Demandante : Secundino Herrera Riera

Demandado : Servicio Nacional de Sistema de Reparto

Proceso : Reclamación de Pensiones (Recalculo de renta de vejez)

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Msc. Jorge I. von Borries

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma (fs.266- 263), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, representado legalmente por Olga Durán Uribe y Verónica Ardaya Miranda como apoderadas legales del Sr. Juan Edwin Mercado Claros- Director General Ejecutivo a.i.; impugnando el Auto de Vista Nº 89/2016, de 20 de julio de 2016 (de fs. 260 a 258), pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Reclamación de pensiones (Recalculo de renta de vejez), seguido por Secundino Herrera Riera, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (en adelante SENASIR); el Auto de Vista 331 de 28 de septiembre 2016 (fs. 272) que Concede el mismo, y el Auto Supremo Nº 381-A de fs. 283 por el cual se Admite el Recurso.

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del Proceso

Que, conforme Resolución No. 0003137 de 3 de septiembre de 2009 (fs. 183 a 180), la Comisión de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, resolvió asignar al asegurado Secundino Herrera Riera, Renta única de Vejez a partir del mes de junio de 2014 y finalmente la Recuperación del Pago de Reparto Anticipado P.R.A. en la suma de Bs.19.272, disponiendo procederse al descuento en el equivalente al 20% mensual de la Renta de Vejez otorgada, hasta cubrir el monto total adeudado. Refrendada por la Resolución Nº 0003365 de 11 de septiembre de 2014 (fs. 187), otorgando a favor de Secundino Herrera Riera renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs.1.440, correspondiendo a la básica 60% Bs.648.32 y a la complementaria 40% Bs.432.22, más nivelación, renta otorgada a partir del mes de junio de 2014.

El demandante interpone su recurso de Reclamación contra la Resolución Nº 0003137 y la Resolución No. 0003365, que resuelve la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, emitiendo la Resolución No. 077/15 de 9 de febrero de 2015 (fs. 201 a 206), Confirmando la Resolución Nº 0003137 de fecha 3 de septiembre de 2014 y la Resolución Nº 0003365 de 11 de septiembre de 2014. emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, por encontrarse dispuesta conforme a los datos del expediente y normativa vigente.

Ante la determinación asumida, presenta recurso de apelación (fs. 211 a 212) que resuelve la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 89/2016 de 20 de julio, resolviendo Revocar en parte las Resoluciones 0003137 y 0003365, deliberando en el fondo ordena a la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, realizar un nuevo recalculo de la renta única de vejez con reducción de edad a favor de Secundino Herrera Riera, con fecha de nacimiento de 1942 y sea a partir del mes de diciembre de 1999.

I.2 Motivos del Recurso de Casación

Notificado con el precitado Auto de Vista, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, formuló Recurso de Casación en el fondo y en la forma mediante memorial cursante de fs. 266 a 258, en el que, detalla los antecedentes del recurso.

Sostiene que en fecha 3 de noviembre de 1999, mediante formulario 400 el señor Secundino Herrera Riera presenta su solicitud de verificación de aportes y calificación de rentas; mismo que es observado por no presentar calificación de años de servicio de fechas 19/10/99 y 18/12/98.

Que en fecha 20 de abril de 2005 presenta la documentación solicitada sin embargo la misma no cuenta con todos los requisitos de ley por lo que en fecha 06 de mayo se solicita al Señor Herrera que se haga presenta en oficinas de SENASIR por estar observado su trámite por falta de documentos.

En fecha 01 de febrero de 2010 el señor Herrera solicita desarchivo de su trámite por no conocer el estado del mismo, también presenta nota por la cual salva observación presentando la calificación de sus años de servicio y cómputo general y desglosado así como la fotocopia de su cédula de identidad.

En fecha 22 de marzo de 2010 el trámite se observa debido a que según la base de datos AVC’S la matrícula es de 400701 HRS y por los documentos presentados por el interesado se tiene la matrícula 420701 HRS. En fecha 26 de mayo de 2010 salva observación adjuntando documentación pertinente y solicita desarchivo de su expediente adjuntando la documentación para salvar la observación complementando de esta manera lo solicitado.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

Expresa que el Auto de Vista, al revocar en parte las resoluciones 00003365 y 0003137, viola el art. 236 del Código de Procedimiento Civil Vigente al momento de emitirse dicho fallo pues no consideraría la pertinencia de la resolución ni tampoco resolvería conforme a lo solicitado por el apelante y fundamentado por el mismo al otorgar más de lo pedido sin realizar una revisión y correcto análisis de las pruebas y la Resolución Producto de la apelación. Aduce que pretende que se realice un nuevo recalculo sin tomar en cuenta que dicha resolución considera la fecha de nacimiento de 1942 y las 436 cotizaciones dentro del régimen básico y 367 del Régimen complementario con reducción de edad equivalente al 100% de su salario, aduciendo que la disposición efectuada en el Auto de Vista carecería de coherencia, falta de análisis y fundamentación, porque dichos alcances ya fueron cumplidos por la institución. Se refiere a la Sentencia Constitucional 1369/2001-R a objeto de fundamentar que el debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, es decir que la autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma que consecuentemente cuando el juez omite la motivación, no solo suprime una parte estructural de la misma sino también, en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho vulnerando de manera flagrante el derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido.

Resaltando que esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de la Resoluciones pronunciadas por las autoridades a primera instancia es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-

Aduce que el Auto de Vista 89/2016 aplica de manera errada el art. 74 del manual de prestaciones mismo que establece el momento en que se otorga la renta tanto básica como complementaria precepto que es confundido con la presentación de documentos de la institución pues en ningún momento se negó la renta de vejez, más al contrario, solicita la complementación de los requisitos a efectos de que la misma sea pagadera tomándose en cuenta que la resolución señala el pago de la renta única de vejez con reducción de edad del 100% de haber mensual dando fiel cumplimiento al art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisiciones de la Unidad de recaudación aprobado mediante Resolución Secretaria 10.0.0.087.97.

Afirma que por esta razón existe una errónea interpretación de dicho precepto al confundirse el mismo con el derecho a la renta y la presentación de documentación, resaltando que es un error que es recurrente al pretender aplicar y justificar la tardía presentación de la documentación completa por parte del interesado.

Continua afirmando que el Tribunal aplica de manera errónea el art. 539 del reglamento del Código de Seguridad Social pretendiendo que se reconozca al interesado las prestaciones a partir de 1999 cuando el art. 539 es claro al señalar que las prestaciones en dinero de pago periódico nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen. Explicando que resulta por demás obvio que una vez presentados todos los documentos la renta se hace pagadera, haciendo constar que el Secundino Herrera Riera, presentó su documentación en el mes de mayo de 2014, tomándose en cuenta dicha fecha para que la renta sea pagado en cumplimiento a lo establecido en la norma.

NORMAS VIOLADAS.-

Señala que el Auto de Vista 89/2016 violaría también lo estipulado en el art. 471 del reglamento al Código de Seguridad Social. Que prescribe sic. “…la falta de presentación de cualquiera de los documentos que acredite el derecho del solicitante determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina”.

Aduce que el señor Secundino Herrera Riera salva observación, presentando la documentación solicitada en fecha 26 de mayo de 2014 documentación que cursa a fs. 176 del expediente. Siguiendo la línea del art. 471 y en su aplicación el SENASIR otorga la Renta Única de Vejez a partir de junio de 2014, sin embargo el tribunal viola la aplicación de la normativa referida, al pretender que se reconozca un pago retroactivo desde 1999 cuando a esa fecha el señor Herrera no presentó su documentación de manera completa siendo que la complementación de la misma fue realizada recién en fecha 26 de mayo de 2014.

Finalmente señala que las Resoluciones 0003137 y 0003365 emitidas por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, reconocen la edad del señor Herrera así como sus aportes.

PETITORIO.

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Datos del proceso

Demandante
Secundino Herrera Riera
Demandado
Servicio Nacional de Sistema de Reparto
Proceso
Reclamación de Pensiones (Recalculo de renta de vejez)
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2017AS/0120/2017Fuente oficial