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TSJReiteradora

AS/0120/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal

Las recurrentes denuncian i) Contradicción entre el Auto de Vista 8/2019 y el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, señalando que el Tribunal de apelación absolvió sin fundamentación alguna los reclamos de vulneración al principio de razón suficiente en la sentencia sobre el hecho de fundar su au...

Proceso
Sustracción de Prenda Aduanera
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 120/2020-RRC

Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente : Potosí 6/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Félix Iván Miranda Gómez y otros

Delito       : Sustracción de Prenda Aduanera

Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 7, 9 y 10 de mayo de 2019, Ariadny Ruth Soliz Quispe (fs. 860 a 865 vta.) y Analias Raquel Bernal Nina (fs. 875 a 881 vta.) respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 8/2019 de 4 de abril, de fs. 820 a 825 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional Gerencia Regional Potosí contra Félix Iván Miranda Gómez, Alberto Álvarez Herrera, Exequiel Moreira Rocha, Ginersio Lázaro Ticona, Roberto Tito Mamani, Alejandro Choque Choque, Esteban Álvares Flores, María Cristina Gutiérrez Rodríguez de Ramos, Rafael Isben Choque Soliz, Plácido Castro Huayllani, Justo Mamani Figueroa, Severo Lázaro Ticona, Walter Felipe Quispe, María Genara Vilches Céspedes, Favián Ticona Lucas, Elizabeth Vera Quiroga de Huarachi, Jhon Pedro Benitez Rocha, Juan Ayaviri Villca, Ray Gregorick Copa Cayo, Marleny Saavedra Alanoca, Jhonny Franklin Machaca Zenteno, Nazario Copa Flores, Maribel Huayta Villca, Edilberto Choqueticlla Jallaza, Janet Zulema Colque Avisa, Ángel Qispe Salvatierra, Herminia Ramos Alí, Rubén Mijael Condori Quispe, Saturnino Baltazar Mendoza, Segundino Huanca Colque, Porfidio Cruz Mercado, Luís Fernando Mamani Flores, Teofilo Ramos Onofre, Reyna Isabel Cayo Condori, Pedro Álvaro Muraña Calcina, Elizabeth Vitoria Janco Mamani, Miguel Rodrigo Veliz Salgado y las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Prenda Aduanera, previsto y sancionado por el art. 172 de la Ley General de Aduanas (LGA).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 10/2016 de 7 de octubre, de fs. 687 a 705 vta., el Tribunal de Sentencia Primero de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Félix Iván Miranda Gómez, Anaias Raquel Bernal Nina y Ariadny Ruth Soliz Quispe, autores de la comisión del delito de Sustracción de Prenda Aduanera sancionado en el art. 172 de la LGA, imponiendo las penas de privación de libertad de seis años al primero, y, cuatro años a las segundas, más el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Asimismo, Alberto Álvarez Herrera y Exequiel Moreira Rocha, fueron declarados absueltos por el mismo delito, siendo el resto de los imputados citados en el exordio, según los datos de la Sentencia, declarados rebeldes.

Contra la mencionada Sentencia, Gabriela Quintana López y María Ninfa Pletikosic, representando a la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (fs. 738 a 743), Analias Raquel Bernal Nina (fs. 753 a 760) y la adhesión de Ariadny Ruth Soliz Quispe, promovieron recurso de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 8/2019 de 4 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que los declaró improcedentes, confirmando así la Resolución apelada, motivado a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 583/2019-RA de 12 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Las recurrentes advierten que la Sentencia se fundó en prueba contradictoria e insuficiente, sin antes establecerse si el vehículo objeto de nacionalización constituía prenda aduanera; en tal sentido, la recurrente explica que para ese fin previamente se debió “establecer y mencionar si se [cumplieron] con los requisitos para el ingreso a despacho aduanero…incluso para establecer la existencia de los elementos del tipo penal previsto en el art. 172 de la ley 1990” (sic). Agrega que le fue impuesta una pena por el solo hecho de nacionalizar un vehículo indocumentado en el marco de la Ley 133 de 8 de junio de 2011, concluyendo que en el presente caso “no se ha demostrado la acreditación de prenda aduanera del supuesto auto sustraído, solo se ha establecido que una turba de gente en fecha 1 de febrero de 2012, en horas de la noche hubieran sustraído…de los predios de Silos de trigo…de propiedad de la Gobernación de Potosí” (sic).

Manifiesta que, la Sentencia en su fundamentación analítica, no aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica, más precisamente el principio de razón suficiente en relación a las apreciaciones sobre la Ley 133. Explica que esta norma determinó el saneamiento extraordinario de vehículos motorizados indocumentados dentro del territorio nacional, así como aquellos que estuvieren en depósitos aduaneros; situación en la que, varias personas en la localidad de Uyuni, realizaron trámites con ese fin, sin embargo, vencido el plazo legal “muchos poseedores no lograron concluir el trámite, quedando confiscado los vehículos” (sic).

Señala que, por los arts. 8, 9, 13, 14 y 160 de la Ley 1990, “para establecer si una mercadería constituye prenda aduanera …necesariamente…debe ingresar a un depósito aduanero mediante acta de recepción” (sic), a objeto de garantizar el cumplimiento de obligaciones tributarias y otros pagos relacionados, mientras se encuentren en posesión de la administración aduanera; de ahí que –explica el recurso- por efecto del art. 75 de la Ley 1990, el despacho aduanero se inicia y formaliza mediante la presentación de una declaración de mercancías ante la aduana de destino. En ese orden la normativa reglamentaria concerniente a la Ley 133 (Resolución Ministerial 214/2011), estableció plazos y procedimientos para la tramitación del saneamiento de vehículos, siendo que aquellos automotores, que en el plazo de 15 días hábiles no se hubieran registrado conforme a procedimiento, no podían someterse a despacho aduanero.

Considera que en su caso no se estableció el procedimiento de ingreso de mercadería a recinto aduanero para determinarse así la existencia de despacho aduanero y consiguiente calidad de garantía prendaria, en el marco del art. 160 del Reglamento de la Ley 1990, que precisa los concesionarios de depósitos de aduana son responsables de la recepción de las mercancías entregadas por los transportadores y por la administración aduanera y de su custodia hasta el momento de su retiro; relatando que en su caso por vencimiento de plazo su vehículo no pudo ingresar en calidad de despacho aduanero; por lo cual, ante el no cumplimiento de formalidades el “tribunal no puede presumir que [su] vehículo se constituye en prenda aduanera, por no encontrarse en despacho aduanero” (sic).

Agrega que, el tribunal de origen no observó la normativa inherente de manera integral y sistémica para determinar la condición de prenda aduanera, menos aún si los predios en los que el hecho hubiera acaecido poseían justamente la calidad, en el orden del art. 156 del DS 25870, de depósito aduanero, “máxime si ni siquiera se ha establecido si los predios de Silos de trigo que pertenece a la Gobernación de Potosí, se constituyan en depósito aduanero especial, puesto que dicho recinto de depósito de aduana debe ser controlado por un concesionario de depósito de aduana, que en el presente caso no existía” (sic), conforme lo estableció la documental MP-D13 que indicó que aquellos predios fueron otorgados en propiedad estatal a DIPROVE, quienes “utilizaron dichos predios para la inspección técnica de motorizado, uno de los requisitos para el programa de regularización de vehículos motorizados indocumentados” (sic).

Manifiesta que si bien por la prueba MP-D4, se estableció la presunta comisión del delito de sustracción de vehículos el 1 de febrero de 2012, en el recinto Silos de Trigo, empero no por ello puede presumirse que esa conducta fuera consumada por los propietarios, enfatizando que “ninguna parte de la prueba MP-D4…indica que los presuntos autores fueron encontrados en flagrancia en la comisión de la sustracción de vehículos tampoco existe prueba testifical que establezca la identificación de los presuntos autores” (sic). El recurso expone que, la única prueba por la que se atribuyó la comisión del delito, se trató del acta de entrega de vehículo de manera voluntaria, documental que fue además erróneamente valorada; aclarando que “si bien es cierto que la aduana tenía la obligación de realizar un proceso contravencional por establecer la existencia de mercadería de contrabando por no haber sido sometido al registro de saneamiento de vehículos indocumentados, este proceso obligatoriamente lo tenían que realizar esté o no el vehículo en el recinto silos, porque ya se tenía los datos mediante la declaración jurada que se realizó mediante la WEB de aduana, el extremo de haber entregado el vehículo voluntariamente no se…puede vincular de manera de suposición en la participación de la sustracción del referido vehículo” (sic). Sobre ese mismo aspecto la recurrente denuncia que el Tribunal de sentencia violó los arts. 115 y 121 de la CPE, a partir de valoraciones derivadas de su declaración e sentido de asegurar que, si bien la imputada no ingresó al recinto Silos de Trigo, sí vio su vehículo en las afueras, procediendo a retirarlo del lugar; razonamiento que hace que un medio de defensa, como lo fueron sus declaraciones, hayan sido erróneamente valoradas dándoles un cariz autoincriminatorio.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, explicando que el tribunal de alzada “sin fundamentación alguna sin absolver los agravios sufridos y las normas que se consideraron violadas han indicado que el juez a quo a realizado una correcta valoración en previsión del art. 173, sin especificar del porque no existe contradicciones del porque si una persona devuelve un bien supuestamente sustraído es suficiente prueba para endilgar su autoría sin quebrantar el debido proceso en su elemento presunción de inocencia” (sic)

En cuanto al defecto descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP, expone que la sentencia no adecuó de manera correcta la conducta a los elementos del tipo penal condenado, señalando de manera genérica y sin fundamento que la señora Analía y su persona fueron autoras directas del delito, sin la suficiente existencia de elementos que indiquen que las vincule con la ejecución del hecho (‘sustracción del vehículo en predios de Silos de trigo’), menos aún, la existencia de todos los elementos que conforman el tipo penal descrito en el art. 172 de la Ley 1990.

Reitera que, el Tribunal de apelación, no se pronunció sobre el reclamo de falta de acreditación de calidad de prenda aduanera en el marco de la norma (Ley 1990, DS 25870, Ley 133 y RS 214/2011), limitándose de manera errónea a establecer tal condición a partir de la relación de hechos desprendida de las pruebas MP-D1 y MP-D2, soslayando que “una mercadería por el simple hecho de ingresar al país ya constituye prenda aduanera porque garantiza el tributo aduanero basándose únicamente por el art. 14 de la Ley 1990, extremo falso puesto si se razonaría de esa forma toda las mercaderías que ingresan al país de manera ilegal…se tendría que investigar por el delito de sustracción aduanera y no por contrabando” (sic).

Complementa que en el orden de los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 14, 74, 75 y 113 de la Ley 1990, y los arts. 110, 117, 122, 132, 153, 160 y 161 de su Reglamento, “para que una mercadería sea considerada prenda aduanera necesariamente debe ingresar a despacho aduanero previa verificación de la declaración de mercadería y demás formalidades por el consignatario mediante un acta de parte a un depósito aduanero…para el cumplimiento del tributo y pago de impuestos” (sic), concordante a ello la Ley 133, y normas conexas, estableció que no podían someterse al despacho aduanero quienes transcurridos el plazo de registro no lo hubieran realizado conforme a procedimiento. Si bien, en el desfile probatorio existe un instructivo, y otra reglamentación inherente a la Ley 133, “empero no se ha acreditado que el vehículo que trató de legalizar cumplió los requisitos exigidos para someterse a despacho aduanero” (sic).

Manifiesta que el hecho por el que se la juzga se basa en suposiciones consistentes en que su persona el “01 de febrero de 2011….hubiese sustraído ‘prenda aduanera’, consistente en el vehículo clase automóvil marca Toyota…de los predios del SILOS de trigo supuestamente declarado depósito especial por la aduana…que su persona trató de registrar en el programa de saneamiento legal de vehículos indocumentados, sin haber logrado concluir con el trámite de saneamiento al vencimiento del plazo excepcional de vigencia del programa” (sic) conclusiones con las que el tribunal de origen le atribuyó participación en la sustracción del mentado automotor, únicamente por haber realizado la entrega la Fiscalía el 29 de abril de 2013, sin que de por medio se haya establecido un grado de participación preciso en el orden del art. 20 del CP, más cuando las pruebas de cargo MP-D3, MP-D4, MP-D7 y MP-D8, se advirtiese que los autores de aquella sustracción no fueron identificados.

Declara que la afirmación vertida por el Tribunal de apelación, en torno a la no demostración objetiva de vulneración de derechos, es contradictoria, pues “si no se ha pronunciado de manera concreta a cada uno de los agravios denunciados, sino de manera genérica se hace una fundamentación fáctica y jurídica a efectos de establecer que evidentemente los agravios no son objetivos” (sic), incurriendo así en contradicción a los Autos Supremos 316/2006 de 28 de agosto y 89/2013 de 28 de marzo, pues el Tribunal de apelación no ejerció control alguno sobre los “elementos de prueba incorporados a juicio que derivó en una calificación jurídica errónea por no existir todos los presupuestos exigidos para una correcta subsunción…bajo el principio de taxatividad” (sic)

I.1.2. Petitorio.

La entidad recurrente solicita se declare “PROCEDENTE” su recurso de casación y conforme al art. 416 y ss. del CPP, “ANULAR INTEGRAMENTE EL AUTO DE VISTA Nº 54/2018 DE 26 DE OCTUBRE DE 2018” (sic).

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 165/2019-RA de 26 de marzo, de fs. 332 a 334 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 10/2016 de 7 de octubre, el Tribunal de Primero de Sentencia de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Félix Iván Miranda Gómez, Anaias Raquel Bernal Nina y Ariadny Ruth Soliz Quispe, autores de la comisión del delito de Sustracción de Prenda Aduanera sancionado por el art. 172 a la LGA, imponiendo la pena de privación de libertad de seis años al primero, y, cuatro años a las siguientes, más el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Recurso de apelación restringida

Anaias Raquel Bernal Nina y Ariadny Ruth Soliz Quispe a través de memoriales de fs. 753 a 760 vta. y 772, interpusieron recurso de apelación restringida y adhesión planteando lo siguiente:

Errónea valoración de la prueba art. 370 inc. 6) del CPP.

Se advierte errónea apreciación de la prueba, puesto que no se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica, si bien el juzgador es soberano para el uso de la libertad probatoria; sin embargo, ello debe hacerse bajo los principios de la correcta cazón que consiste en las normas de la lógica, bajo el principio de contradicción ya que una cosa no puede entenderse en 2 dimensiones al mismo tiempo, bajo la razón suficiente en el que ningún hecho existe y ninguna enunciación verdadera sin que haya una razón suficiente, de lo contrario el fallo se considera arbitrario y contradictorio a los elementos de juicio.

En ese sentido sus autoridades no establecieron claramente si el vehículo automotor que era objeto de nacionalización “es considerado prenda aduanera”, a cuyo efecto se debió establecer si se cumplió con los requisitos para el ingreso a despacho aduanero para establecer que el vehículo presto a nacionalizar fuera prenda aduanera, circunstancia importante para establecer la existencia de los elementos del tipo penal previsto en el “Art. 172 de la ley 1990”, además de referir la consigna de los arts. 13 y 14 de la Ley 1990 (Ley General de Aduanas), de lo que se colige que en el caso concreto, que para establecer si una mercadería constituya en “prensa aduanera” al ingresar al país genera una obligación tributaria en ese sentido debe ingresar a un deposito aduanero, mediante la declaración de mercancía y demás requisitos exigidos por ley, mediante acta de parte de recepción, cumplidas esas formalidades recién ingresa como despacho aduanero bajo la responsabilidad de la administración de la Aduana Nacional hasta la culminación del trámite, teniendo presente el art. 75 de la LGA, 2 y 3 de la Ley 133 de 8 de junio de 2011.

De las normas citadas se establece que si bien la parte acusada en 2011 realizó el trámite de saneamiento del vehículo indocumentado, el percance que fue debido a la promulgación de la Ley 133, por consiguiente el vehículo no pudo ingresar en calidad de despacho aduanero, para el cumplimiento del despacho aduanero respecto a la importación, necesariamente debe ser ingresado a un depósito aduanero mediante la recepción de declaratoria de mercadería, al no cumplir dichas formalidades el Tribunal no puede presumir qué vehículo se constituye en prenda aduanera, en ese sentido el Tribunal de origen no observó de manera íntegra sistemática de las Leyes 1990 y 133 ni sus reglamentos, para determinar la condición de prenda aduanera máxime si ni siquiera se ha establecido si los predios de Silos de Trigo que pertenece a la Gobernación de Potosí, se constituyan en depósito aduanero especial, puesto que dicho recinto debe ser controlado por un concesionario de depósito de aduana, que en el caso presente no existía puesto que el delegado provincial también acusado no tenía dicha calidad teniendo presente el art. 156 del Decreto Supremo 25870, a los efectos el Tribunal de mérito no estableció si dicho recinto de Silos de trigo se constituiría o no en depósito aduanero especial, teniendo la prueba MP-D 13 que indica que los referidos predios se otorgó como propiedad estatal a DIPROVE, ya que los funcionarios policiales utilizaron el predio para la inspección técnica de motorizado, uno de los requisitos para el programa de regulación de vehículos indocumentados, pese a existir dicha marcada contradicción que vulnera el principio de contradicción un elemento de la sana crítica, asimismo el juzgador no observó el procedimiento de ingreso de la mercadería a recinto aduanero para establecer la existencia de despacho aduanero y consiguiente calidad de garantía prendaria acorde a los arts. 160 y 161 del DS 25870, de lo que se advierte que las autoridades judiciales no se percataron que para establecer que el vehículo se constituía en prenda aduanera, debe acreditarse mediante documentación del parte de recepción, único documento que demuestra el ingreso en despacho aduanero de mercadería como prenda aduanera a depósito aduanero autorizado, por lo que se advierte que las pruebas señaladas con anterioridad, no fueron valoradas correctamente por no haber aplicado la razón suficiente siendo contrarias entre sí, puesto que se atenta al debido proceso y la presunción de inocencia, pues las pruebas de cargo MP-D1, MP-D2, MP-D4 y MP-D8, si bien establecen la presunta comisión del delito de sustracción de vehículos por una multitud de personas no identificadas en 1 de febrero de 2012, en el recinto de Silos de trigo en la localidad de Uyuni; empero, no se puede presumir que dicha conducta la hayan consumado los propietarios, pues en ninguna parte de la prueba MP-D4 se indica que los presuntos autores fueron encontrados en flagrancia en la comisión de la sustracción de vehículos, menos existe prueba testifical que establezca la identificación de los presuntos autores, la única prueba valorada erróneamente de manera arbitraria por las autoridades judiciales para incriminar a la parte apelante es el acta de entrega de vehículo que se realizó de manera voluntaria. Si bien la Aduana tenía la obligación de realizar un proceso contravencional por establecer la existencia de mercadería de contrabando por no ser sometido al registro de saneamiento de vehículos indocumentados, pues debiera ser realizado en el recinto Silos porque ya se tenía los datos mediante declaración jurada realizado mediante la Web de Aduana, el extremo de haber entregado el vehículo voluntariamente no se puede vincular por suposición en la participación de la sustracción del referido vehículo, además el Tribunal de manera arbitraria hizo referencia a la prueba MP-D8 “[arte final, han introducido declaraciones supuestamente de mi persona realizo en mi última intervención del juicio antes de dictar sentencia que se encuentra fuera de la etapa probatoria, en el sentido que habría indicado que si bien no sustraje el vehículo de los predios de los Silos de Trigo, empero al ver el vehículo en afueras de los Silos lo hubiese retirado del lugar” (sic), declaración que no puede ser tomada como un elemento incriminado sino de defensa maxime, pues la apelante hizo uso del derecho de abstenerse a declarar la valoración incorrecta vulnerando los arts. 115 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE), infiriendo que al realizar una errónea valoración de las pruebas de cargo señaladas recae en contradicción al sentido lógico del entendimiento humano, al no existir una razón suficiente que se base el juzgador para otorgar la eficacia probatoria para establecer la autoría en un hecho acusado del cual no fue parte.

La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [Art. 370 inc.1) del CPP].

Se infiere que la fundamentación jurídica del fallo tiene como base la descripción circunstanciada del hecho que el Tribunal tuvo por establecido con el anterior proceso inductivo, advirtiendo que se trata de que el Juez enuncie el núcleo fáctico y posteriormente a analizar las distintas posibilidades argumentativas de las partes, racionalmente opte por una de ellas, indicando porque considera que los hechos debe ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva, por lo tanto la exposición del derecho aplicable no se satisface con la mera enunciación del tipo penal, si bien la referencia al bien jurídico en cuestión es imprescindible, los esfuerzos argumentativos debiendo concentrarse en las razone de mayor relevancia. En el presente caso existe omisión porque no se desarrollan los aspectos relevantes de la figura delictiva aplicable, sino que únicamente el Tribunal se limita a transcribir textualmente la letra de la ley, haciendo algunas manifestaciones genéricas sobre la existencia del hecho y algunas pruebas, sin realizar de manera conjunta y armónica en base a los arts. 173 y 329 del CPP, pues el razonamiento tiene su justificación, toda vez que para imponer una pena deben concurrir íntegramente todos los elementos que configuran el injusto punible que es la esencia de todo delito y constituye su realidad objetiva, siendo en el caso presente el delito de Sustracción de Prenda Aduanera tipificado por el art. 172 de la Ley 1990 ”Consecuentemente, el tipo es, un continente técnico formal de la conducta antijurídica y culpable que el legislador amenaza con pena criminal” (sic).

Si la Ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, esta solo se aplicará cuando la acción que ocasiona el resultado más grave se hubiera realizado por lo menos culposamente, pues de los elementos de prueba de cargo basados por el Tribunal de origen para sentenciar, se infiere que no se realizó una correcta adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal; es decir, que el hecho se aduce al ilícito penal, en ese sentido para que los delitos sean considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo penal y ser probados en juicio, advirtiendo al efecto que las autoridades judiciales no realizaron una correcta subsunción del tipo penal de sustracción de prenda aduanera.

II.3. Auto de Vista

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió el citado recurso, emitió el fallo precedente que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada en todos sus extremos, bajo el siguiente detalle:

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Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Félix Iván Miranda Gómez y otros
Proceso
Sustracción de Prenda Aduanera
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2020AS/0120/2020-RRCFuente oficial