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TSJ

AS/0120/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2021Penal
Proceso
Violación Agravada y Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 120/2021-RA

Sucre, 12 de abril de 2021

Expediente : Santa Cruz 04/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Yasmile Penelope Supayabe Ríos

Parte Imputada : Héctor Yasin Vargas Montero

Delitos : Violación Agravada y Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, Héctor Yasin Vargas Montero, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 37 de 16 de octubre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yasmile Penelope Supayabe Ríos, contra Héctor Yasin Vargas Montero, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada y Lesiones Graves y Leves, tipificados y sancionados por los arts. 308 y 271 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Mediante Sentencia N° 036/2019 de 16 de diciembre, el Tribunal de Sentencia Primero de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, declaró a Héctor Yasin Vargas Montero, autor y culpable del delito de Violación Agravada, imponiendo la pena privativa de libertad de 20 (veinte) años, más pago de costas (fs. 267 a 273 vta.).

El acusado formuló recurso de apelación restringida cursante de fs. 276 a 281 y por Auto de Vista N° 37 de 16 de octubre de 2020, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia N° 036/2019 (fs. 306 a 308 vta.).

Mediante diligencia de fs. 321, se notificó con el Auto de Vista al acusado, el 10 de noviembre de 2020; y, el 16 de noviembre de 2020, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 329 a 334 vta.).

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,

ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación, se evidencia que la diligencia de notificación al acusado Héctor Yasin Vargas Montero con el Auto de Vista N° 37 de 16 de octubre de 2020, se practicó el martes 10 de noviembre de 2020 y presentó el recurso, el martes 16 de noviembre de 2020, por lo que se encuentra dentro del plazo de cinco días previsto por el art. 417 del CPP.

En el primer motivo del recurso de casación, el acusado manifiesta que al momento de pronunciar el Auto de Vista N° 37 de 16 de octubre de 2020, el Tribunal de apelación omitió su deber de ejercer un efectivo control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de juicio, identificando dos errores que infringen las sub reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, vinculados a la subsunción del hecho al tipo penal, a la declaración de la víctima y a la ausencia de prueba.

Cita como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos:

282/2015-RRC-L de 8 de junio, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el deber del Tribunal de apelación, de control de la valoración de la prueba por parte del juez o tribunal de juicio, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; declara fundado el recurso y deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Con relación a la cita de los Autos Supremos Nº 372/2015-RRC de 15 de junio y Nº 539/2015-RRC-L de 31 de agosto, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como precedentes contradictorios, ambos fallos declaran infundado el recurso de casación; en consecuencia, no contienen doctrina legal aplicable y no constituyen precedentes contradictorios válidos a efectos de admisibilidad y análisis en el fondo del presente recurso.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del primer motivo del recurso, se advierte que la recurrente refiere que el Auto de Vista es contradictorio con los Autos Supremos detallados precedentemente, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de dichos precedentes contradictorios en apelación restringida; y, es válida la cita y desglose del Auto Supremos Nº 282/2015-RRC-L de 8 de junio, en casación, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y dicho precedente invocado, la aplicación de las normas con sentidos jurídicos diversos y especifica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, respecto a la omisión del Tribunal de apelación de ejercer su deber de control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, respecto a la subsunción del hecho al tipo penal, la declaración de la víctima y la ausencia de prueba; en consecuencia, el primer motivo, con base en los precedentes contradictorios desglosados, resulta admisible.

En el segundo motivo del recurso de casación, el acusado manifiesta que al momento de pronunciar el Auto de Vista N° 37 de 16 de octubre de 2020, el Tribunal de apelación omitiendo su deber de ejercer un efectivo control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de juicio, convalidó la Sentencia que incurre en defectuosa valoración de la prueba, por cuanto en el Tercer Considerando el Auto de Vista contiene únicamente una descripción de las pruebas, refiere qué la pericia psicológica realizada al acusado no es idónea sin mayores consideraciones, aceptando que los testigos de descargo dan cuenta del ingreso pacífico al inmueble y omitiendo el contraste de la declaración de la víctima que sostuvo que fue obligada a subir al vehículo y a ingresar al inmueble, situación que además genera duda razonable, incurriendo en valoración defectuosa e infundada, contraria al principio in dubio pro reo.

Cita como precedente contradictorio el siguiente Auto Supremo:

014/2013-RRC de 6 de febrero, que corresponde a la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el deber del Tribunal de apelación, de control de la valoración de la prueba por parte del juez o tribunal de juicio; declara fundado el recurso y deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del segundo motivo del recurso, se advierte que el acusado, refiere a la falta de control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de juicio, al momento de pronunciar el Auto de Vista, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación del precedente contradictorio en apelación restringida; y, es válida la cita y desglose del mismo en casación, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista y el precedente invocado y especifica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, respecto a la omisión del Tribunal de apelación de ejercer su deber de control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, específicamente sobre la pericia psicológica realizada al acusado, las declaraciones de los testigos de descargo dan cuenta del ingreso pacífico al inmueble, omitiendo el contraste de la declaración de la víctima que sostuvo que fue obligada a subir al vehículo y a ingresar al inmueble, que genera duda razonable; en consecuencia, el segundo motivo del recurso, con base en el precedente contradictorio desglosado, resulta admisible.

En el tercer motivo del recurso de casación, el acusado manifiesta que al momento de pronunciar el Auto de Vista N° 37 de 16 de octubre de 2020, el Tribunal de apelación omitiendo su deber de ejercer un efectivo control de la Sentencia, convalidó dicho fallo pese a que carece de fundamentación e incurre en insuficiente valoración de la prueba y por ende, en valoración defectuosa, por cuanto por cuanto en el Tercer Considerando el Auto de Vista contiene únicamente una descripción de las pruebas, sin realizar el contraste de las mismas respecto al estado de inconciencia del acusado y el certificado médico forense, incurriendo en falta de fundamentación respecto a este hecho.

Cita como precedente contradictorio, el siguiente Auto Supremo:

444/2005-RRC de 15 de octubre, de la Sala Penal Primer de extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la facultad del Tribunal de apelación, de advertir la insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia (art. 423 del CPP); declara fundado el recurso y deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del tercer motivo del recurso, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista es contradictorio con el Auto Supremo detallado precedentemente, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de dichos precedentes contradictorios en apelación restringida; y, es válida la cita y desglose del mismo en casación, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista y el precedente invocado y especifica en qué consiste el defecto del pronunciamiento impugnado, respecto a la omisión de su deber de ejercer un efectivo control de la Sentencia que carece de fundamentación e incurre en insuficiente valoración de la prueba, incurriendo también en falta de fundamentación respecto al contraste de las pruebas sobre el estado de inconciencia del acusado y el certificado médico forense; en consecuencia, el tercer motivo casacional, con base en el precedente contradictorio desglosado, resulta admisible.

Por todo lo expuesto, se evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación formulado por el acusado, por lo que resulta admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 329 a 334 vta., interpuesto por Héctor Yasin Vargas Montero respecto al primer, segundo y tercer motivo con la cita de precedentes contradictorios. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Yasmile Penelope Supayabe Ríos
Demandado
Héctor Yasin Vargas Montero
Proceso
Violación Agravada y Lesiones Graves y Leves
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2021AS/0120/2021-RAFuente oficial