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AS/0120/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede

La parte recurrente señala que lo expuesto acredita que no corresponde el desahucio ordenado por el Auto de Vista N° 33, constituyendo un error en la aplicación del art. 9 del DS N° 28699, del Decreto Ley N° 16187 y del art. 13 de la LGT y violentando lo dispuesto en el art. 5 de la Ley N° 2042 al n...

Proceso
Pago de beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 120

Sucre, 11 de marzo de 2021

Expediente: 507/2020-S

Demandantes: Waldemar Ronald Elías Arroyo

Demandado: Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz

Proceso: Pago de beneficios Sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 131 a 133, interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada por Julio César Suárez Pedraza, contra el Auto de Vista N° 33 de 9 de julio de 2020, de fs. 120 a 122, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de Pago de beneficios sociales seguido a demanda de Waldemar Ronald Elías Arroyo, contra la entidad pública recurrente; el Auto de 23 de octubre de 2020, que concedió el recurso (fs. 139); el Auto de 9 de diciembre de 2020 (fs. 145), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda de pago de beneficios sociales interpuesto por Waldemar Ronald Elías Arroyo, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 16/2019 de 2 de agosto de 2019, de fs. 72 a 75, por la que declaró PROBADA en parte la excepción perentoria de pago y PROBADA en parte la demanda y dispuso el pago a favor del actor de: 1) Desahucio de Bs.17.682; 2) Indemnización de Bs.6.581,6; 3) Vacaciones de Bs.2.947,0, 4) multa del 30% 8163,2 menos el monto pagado de beneficios de Bs. 3.368,6, dando un total de Bs.32.005,2.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación conforme a fs. 98 a 101; que fue resuelto por Auto de Vista N° 33 de 9 de julio de 2020, de fs. 120 a 122, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, estableciendo que la indemnización y vacaciones ya estarían pagadas y que correspondería el pago de Desahucio en la suma de Bs.17.682 más la multa del 30% en Bs.5.304,6 dando un total de Bs.22.986,6.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la parte demandada, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 131 a 133, señalando lo siguiente:

Reclamó que, el Auto de Vista impugnado habría aplicado indebidamente la Ley al condenar a la CNS al pago del desahucio en la suma de Bs.17682, esto sin considerar que el demandante fue contratado como personal eventual y la desvinculación correspondería a la conclusión del plazo de los dos contratos suscritos por las partes, relación jurídica que estaría reglada por los arts. 10 de la Ley N° 1178, 18-II-e) del Decreto Supremo (DS) N° 26115.

Siendo así que, los contratos nunca habrían sido de manera indefinida y no se trataría de una relación laboral sujeta a la Ley General del Trabajo (LGT), sino por normas administrativas en especial por el art. 5 de la Ley N° 2042.

Afirmó que, en ningún caso los contratos eventuales de servidores públicos se convierten en indefinidos, por lo que incluso de haberse suscrito más de dos contratos, no genera derecho a reincorporación o pago de desahucio como ordena el art. 9 del DS N° 28699, que no es aplicable al presente caso.

Para el análisis del se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0562/2017-S2 de 5 de junio.

Señala que, lo expuesto acredita que no corresponde el desahucio ordenado por el Auto de Vista N° 33, constituyendo un error en la aplicación del art. 9 del DS N° 28699, del Decreto Ley N° 16187 y del art. 13 de la LGT y violentando lo dispuesto en el art. 5 de la Ley N° 2042 al no encontrarse el supuesto pago presupuestado los conceptos dispuestos en el Auto de Vista recurrido; por lo que, tampoco correspondería el pago de la multa de Bs.5304,6 transgrediendo el art. 10 del DS N° 28699.

Los pagos dispuestos ascienden a un daño civil contra esa institución de Bs.22.989,60; con todo ello, se establecería el recurso de casación en el fondo.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido y se deje sin efecto el desahucio y la condena del pago de multa del 30%.

Contestación.

Conforme al proveído de 18 de septiembre de 2020 (fs.134), se corrió traslado a la parte demandante la casación interpuesta, que fue notificada el 6 de octubre de 2020 (fs. 135); sin embargo, no fue contestada por la parte actora.

Admisión.

Concedido el recurso de casación por Auto de fs. 139 y admitido mediante Auto Supremo de 9 de diciembre de 2020 de fs. 145, se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:

Antes de ingresar a la problemática planteada por el recurrente, es necesario considerar previamente que el marco Constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que, contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.

Debe considerarse que la estabilidad laboral o continuidad de la relación laboral, es el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, las cuales se encuentran dentro de lo establecido en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT).

Esta estabilidad de la relación laboral, da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral.

Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros; es así que, se tiene la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, por ello se busca la protección constitucional por medio del art. 48-II de la CPE.

Asimismo, dentro la protección del Estado, los jueces deben procurar la protección y tutela efectiva de los derechos de los trabajadores, conforme lo prescribe el artículo 3-g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), en plena concordancia con el art. 4-I-a), b) y e) del DS Nº 28699, que bajo la cobertura constitucional determinan que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas, conforme señala el art. 46-II de la Constitución Política del Estado, dicha protección operará conforme a las reglas in dubio pro operario, por la que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador que va de forma conjunta con el Principio de continuidad de las relación laboral.

De acuerdo a lo expuesto, se analizará los reclamos señalados por el recurrente, quien reclama que no corresponde el pago del desahucio, porque el demandante fue personal eventual y se habría concluido el plazo de los dos contratos suscritos, que estaban regulados por el art. 10 de la Ley N° 1178, el art. 18-II del DS N° 26115, porque no se habría tratado de una relación laboral regida por la LGT.

Al respecto, de la revisión del contrato de trabajo cursante a fs. 27, la cláusula séptima se estableció: ”Tanto la Caja, como el CONTRATADO (A) se sujetaran a las disposiciones vigentes establecidas en la Ley General del Trabajo, Código de Seguridad Social, Ley 1178 (Ley de Administración y Control Gubernamental) , Reglamento de la responsabilidad por la función pública aprobado mediante DS N° 23318-a y DS N° 26237, Estatuto Orgánico de la Caja Nacional de Salud, Reglamento Interno de Trabajo de la Caja Nacional de Salud y demás normativa institucional.” (negrillas añadidas)

Continuando con la lectura del contrato de trabajo suscrito entre la CNS y el demandante, se tiene que la cláusula octava señala:

“El presente contrato será rescindido por las causales establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo a) perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; b) Revelación de secretos industriales c) Omisión o imprudencia que afecten a la seguridad e higiene industrial; e) Incumplimiento Total o Parcial del convenio; g) robo o hurto por el trabajador (…) art. 9 de su Decreto Reglamentario, ley N° 1178 y sus decretos reglamentarios, causales descritas en el Reglamento interno de Trabajo de la Caja Nacional de Salud y en casos de evaluación negativa insatisfactoria.” (Resaltado de origen).

El referido contrato fue suscrito por las partes el 1 de julio de 2016 y es el segundo contrato por el que se contrató al demandado, pudiendo advertir del mismo que las condiciones de la relación laboral si están reguladas por la LGT, conforme establece la Cláusula Séptima y pese a que la Cláusula Tercera prevé un plazo de vigencia temporal, la cláusula octava expresa que el vínculo laboral será disuelto o rescindido por las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y 9 del DRLGT; es decir, se otorga condiciones laborales regidas por las normas señaladas, condiciones laborales que no pueden ser desconocidas por la entidad de salud demandada.

Asimismo, la Ley Nº 1178 y el DS Nº 26115 no pueden ser considerados como un impedimento para que el demandante tenga los derechos laborales que la Ley le otorga; más aún, cuando el mismo contrato establece la regulación de la relación laboral bajo el resguardo de la LGT, además que, conforme a lo expuesto al inicio del presente acápite, se debe considerar y aplicar de forma preferente la normativa que resguarde los derechos laborales; más aún, cuando estos buscan la protección de la estabilidad laboral, por lo que la aplicación normativa señalada por el demandado para establecer la relación contractual con el demandante, no puede ser aplicada en la forma recurrida, debiendo otorgar la protección del Estado al trabajador y buscar que se respeten los derechos laborales que tiene este.

Dentro de ello se debe considerar también que, las consideraciones previas del DS Nº 28699, señala: “El Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”

Es decir que, el Estado entre las funciones primordiales que tiene, debe resguardar la ocupación laboral y dentro de ello la remuneración justa que permita al empleado contar con medios de subsistente para tener las condiciones de vida familiar óptima.

En ese entendido es necesario considerar lo dispuesto en la Resolución Ministerial (RM) Nº 193/72 de 15 de mayo, que establece:

“Los contratos de trabajo sucesivamente por un lapso menor al termino de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”

Por lo que, efectuando un análisis del contrato donde claramente se establece que la relación laboral está regida por la LGT y aplicando la normativa más favorable al trabajador, se establece que esta segunda contratación efectuada por la CNS al demandante, generó la relación laboral con carácter indefinido, por lo que la desvinculación de la misma conlleva el pago del desahucio en aplicación de lo establecido en los arts. 13 de la LGT y 3 del DS N° 110.

Con referencia al art. 5 de la Ley N° 2042, no puede ser considerado como impedimento legal para el pago de los derechos y beneficios sociales; porque, no puede limitarse o restringirse el derecho de los trabajadores a la programación de las partidas presupuestarias que se tengan, esto cuando es responsabilidad de cada entidad efectuar las acciones o previsiones necesarias para el pago de las obligaciones laborales que se tengan.

Asimismo, no puede ser considerado dentro el presente análisis la SCP N° 0562/2017 de 5 de junio de 2017, porque el mismo versa sobre funcionarios públicos que no están tutelados por la LGT.

Existiendo la obligación al pago de desahucio y no siendo cumplida dentro el plazo legal, corresponde la aplicación del art. 9-II del DS Nº 28699; es decir, el pago de la multa de 30% del monto no pagado más el mantenimiento de valor.

Conforme a lo expuesto, se establece que fue correcto el proceder del Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista N° 33 de 9 de julio de 2020, no pudiendo corroborarse la infracción de la normativa señalada en el recurso de casación, siendo acertada la determinación asumida al REVOCAR parcialmente la Sentencia N° 16 de 2 de agosto de 2019; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013 con relación al 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 131 a 133, interpuesto por la CNS representado por Julio César Suárez Pedraza, contra del Auto de Vista Nº 33 de 9 de julio, de fs. 120 a 122, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarándose su ejecutoria, sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

Máxima

DESPIDO INJUSTIFICADO/ Corresponde el pago de desahucio al trabajador que sea retirado intempestivamente, garantizando el mismo con el pago de indemnización equivalente a tres meses de salario como consecuencia de un retiro injustificado e intempestivo; correspondiendo a la parte demandada demostrar con prueba objetiva las causales de destitución justificada.

Datos del proceso

Demandante
Waldemar Ronald Elías Arroyo
Demandado
Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz
Proceso
Pago de beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 16 de la Ley General de Trabajo y 9 de su Derecho Reglamentario.

Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2021AS/0120/2021Fuente oficial