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AS/0120/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguiente problemática: Que el Tribunal de apelación vulneró el art. 398 del CPP, al limitarse a señalar que los motivos de apelación fundados en los incs. 5) y 6) de la norma procesal citada, carecen de fundamentación; por lo que, co...

Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 120/2022-RRC

Sucre, 21 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 34/2021

Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de febrero del presente año, cursante de fs. 70 a 75 vta., Rodolfo Quilo Soliz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 055/2020 de 2 de septiembre de fs. 53 a 57, pronunciado por la Sala penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 57/2018 de 12 de julio (fs. 16 a 23), el Juzgado de Sentencia Penal Nº 1 del Tribunal Departamental de justicia de Oruro, declaró a Rodolfo Quilo Solíz Autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndole la pena de reclusión de 12 años de presidio.

En el acápite IV.2.2 de la Sentencia, en cuanto al testimonio de Sonia Verónica Calisaya Cantuta, se expresó lo siguiente: “Es Policía de la F.E.L.C.N., desde el 2017 y 8 años en la policía, responde: `…Por información supuestamente estarían acopiando sustancias controlada, ubicado el lugar, le dejaron unas tres cuadras después ingrese, cuando encontraron la sustancia eran dos habitaciones en la derecha vivía Rodolfo Quilo, en una entrevista dijo que era inocente había otras personas, dijo que le habían contratado en la mañana para llevar las bolsas, me asome cuando tenían que intervenir…´, La testigo verifica lo realizado en forma inmediata y lo manifestado por el ahora acusado, a considerar manifestó voluntariamente que en la mañana le había contratado para llevar las bolsas.” (sic).

En cuanto a la prueba testifical de descargo, se tiene la declaración de Mario Quilo Quispe, quien había manifestado: “… tengo tres hijos vivo en Tijtuyo por los problemas estoy aquí con mi hijo vivía en Tijtuyo el 20 de abril estaba aquí no podía caminar y le llame que venga, estaba sentado en el patio los inquilinos entraron corriendo, saltaron el muro, mi hijo a abrir ha ido había sido los policías, los sacos sacaron, mis nietitos estaban, mi esposa estaba cocinaron, con susto ni he mirado, ya estaba casi cuatro días y ganarse ha venido a su casa de Dionicio Quilo ha ido, ni yo conocía a los inquilinos a mi hijo han pegado le han hecho desmayar, el mes de noviembre vine una semana vivía mi yerna, vivía un inquilino Dionicio Tola creo no he preguntado, sacos blancos han sacado, no he mirado que tenía cerrado era, reconoce el cuarto de dónde sacaron tenia cocinita un joven no más conozco tenía llave de la casa. Dueño es mi yerna Sandra, casada con mi hijo, estaban por comprar, el dueño le dio en alquiler, no hemos dicho nada, dormía ahí mi señora, yerna y nietos de dos y tres años…. El testigo … corrobora algunos detalles de lo acontecido, respecto en esa fecha, pero refiere que existían inquilinos, los inquilinos que entraron corriendo y que han saltado el muro, entendiendo que podrían ser dos personas que su hijo fue abrir y el lugar habitado por ellos, ese día cocinaron estaban con sus nietos su yerna, etc. Pero este hecho corroborado con las fotografías tomadas en forma inmediata en el lugar se puede advertir que no existe condiciones en las que se pueda concluir que este lugar fue habitable y de la forma de como refiere el padre del procesado, hay dos habitaciones de las cuales los investigadores refieren que no existía condiciones de habitabilidad si una catrera un camastro en la habitación dos, refiere el padre del acusado ahí dormía el, su esposa, su yerna, su hijo y sus nietos en una sola cama y en cuarto donde advierte era pequeño; declaración, no desvirtúa lo acontecido en la fecha y lugar mencionado, teniendo habitaciones que se encuentran de acuerdo a las fotografías tomadas a pocos metros frente a frente, distancia corta, el amplio patio, no explica cómo no conozca quienes habitarían en condición de inquilino y que ese lugar estaría habitado por el inquilino y en contradicción con lo que dicen los policías, que prácticamente un depósito, el lugar no existía nada, que pueda determinar, era lugar habitable.” (sic)

En el considerando VI destinado a la exposición de fundamentos jurídicos del fallo, entre otros argumentos, el A quo, expuso: “A sabiendas, constituye el elemento subjetivo del tipo penal, el cual se halla demostrado por la circunstancia en la que fue encontrado el acusado, que sabía respecto a la existencia de sustancias controladas y la ilicitud de su posesión, esto sólo se explica por el hecho de haberle encontrado asumió la responsabilidad dijo que se va hacer cargo para no comprometer a sus padres y este hecho corroborado por los interventores como la única persona que se encontraba en ese lugar.

(…)

El acusado en el momento de haber sido encontrado en el lugar sin que exista una versión informe de porque se encontraba en el lugar si él vivía en el mismo o dormía en otro que se encontraba haciendo en el lugar, según él fue a visitar a sus sobrinos pero en ese lugar no existe evidencia de que niños menores, bebe, niño de dos o tres años pueda vivir en ese lugar con su madre y sus abuelos y según una declaración el mismo procesado una vivienda que de acuerdo a información de los policías no es un lugar que pueda ser utilizado como vivienda que de acuerdo a información de los policías no es un lugar que pueda ser utilizado como vivienda familiar, así también se ha podido verificar de las fotografías tomadas de forma inmediata del lugar son dos habitaciones precarias, en una de ellas se encontró cantidad considerable de sustancias controlada, 51 kilos con 400 gramos de cocaína, sin existir ningún dato que pueda presumir o absolver de responsabilidad penal al procesado en razón a que la versión sustentada, en sentido de dos personas que lograron darse a la fuga, los que vivirían en condición de inquilinos en el lugar no verificado en audiencia, correspondería esa versión demostrar al acusado en audiencia con la prueba suficiente para en su caso ser considerado como elemento de absolución, lo que no ha ocurrido en la presente cusa por lo que se cumple el art. 13 del Código de Penal, el Juicio de Culpabilidad en razón de que no se podrá imponer pena al agente si su actuar nole es reprochable penalmente, la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena, se da en el presente caso el Juicio de Culpabilidad.” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el acusado, formuló recurso de apelación restringida cursante de fs. 28 a 33 vta.; alegando los siguientes agravios:

Que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, porque la Sentencia basó su decisión en el hecho de que se encontraba en el domicilio en el que encontraron la sustancia controlada y porque a decir de la policía Sonia Verónica Calisaya Kantuta, había manifestado que el acusado dijo “yo me voy hacer cargo”, argumento que sirvió para que el de mérito en el considerando V y VI, fundamente el elemento subjetivo de dolo, manifestación que no sería evidente pero que aún si lo fuera no podría ser usado en su contra porque hubiera sido realizado sin presencia de su abogado; asimismo, refiere que de la declaración de la mencionada testigo, en audiencia no había manifestado que hubiese escuchado decir ese aspecto, por lo que, refiere que la Sentencia no hizo una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, pues no se había considerado su teoría de defensa, en sentido de que él estaba de visita y que las personas que tenían en su poder esa sustancia se fugaron por la pared del inmueble.

Que la Sentencia incurre en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, pues la testigo Sonia Verónica Callisaya Kantuta en su declaración había manifestado que su participación en el operativo fue de vigilante, que el mencionado día se quedó a tres cuadras del lugar de los hechos y que después de esta intervención se constituyó en el domicilio y que sólo ingreso al patio donde escucho al acusado decir que lo contrataron para trasladar unos sacos en horas de la mañana; empero, en la Sentencia se le había dado a esta prueba toda la legitimidad, sin considerar aspectos que ponían en duda lo aseverado por ésta y que a decir del apelante constituyen defectuosa valoración, porque la misma no era parte del personal policial que opero pues conforme la misma señaló se encontraba a tres cuadras del domicilio de los hechos, su labor era vigilar y la seguridad, extremos que serían corroborados por las pruebas MP-D1 a MP-D6 que consisten en actas elaboradas el día de los hechos, mismas que dentro de un sano juicio permitiría concluir que la testigo referida no participo del caso y no emitió ningún informe; sin embargo, esta declaración había servido para llegar a conclusiones alejadas de la sana crítica. Tampoco se había dado crédito a la declaración de Mario Quilo Quispe, que había señalado que el acusado estaba de visita para ayudarle con sus nietos, por lo que el Juez de mérito no había valorado correctamente todos los medios de prueba y que vulneró lo previsto por el art. 173 del CPP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista Nº 055/2020 de 2 de septiembre (fs. 53 a 57), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró improcedente el recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos expuestos en el considerando IV:

Transcribiendo lo expresado por el A quo en el considerando V de la Sentencia, concluye señalando que el de mérito desglosó sistemáticamente como se comprobaría aquel elemento subjetivo del dolo y su participación en el hecho ilícito; que en el caso de autos se precisó de manera clara de que forma sería insuficiente la fundamentación de la Sentencia y que del contenido de la misma evidenció que esta cuenta con los elementos de la fundamentación adecuada.

En cuanto a la errónea valoración de la prueba, el recurrente no había motivado su recurso y no había señalado la regla de la sana critica inobservada, y que de los argumentos del apelante se tiene que éste prendería que el A quo llegue a revalorar la prueba, sin considerar que el de alzada no tiene esas atribuciones.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 501/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

Que el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista, incumplió la disposición contenida en el art. 398 del CPP; toda vez que, bajo el principio de taxatividad y de legalidad, tenían la obligación de circunscribir su resolución a los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, el cual denunciaba como agravio los defectos de la Sentencia previstos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, referidos a la insuficiente fundamentación respecto a la responsabilidad asumida por el acusado en el operativo al mencionar la frase “yo me voy a hacer cargo”, la cual nunca sucedió y respecto a la conducta de colaboración asumida por el acusado durante la realización del operativo; dicho de otra manera, el recurrente acusa que el Auto de Vista se limita a rechazar el recurso de apelación restringida, limitándose a señalar que la expresión de agravios del recurso de apelación carecen del debido sustento legal, hecho que a criterio del recurrente, vulnera el debido proceso en su componente de derecho a una debida fundamentación conforme prevé el art. 124 del CPP; asimismo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, realiza una observación totalmente subjetiva respecto al agravio denunciado en el recurso de apelación restringida en el cual se acusa un defecto de la sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) al denunciar defectuosa valoración de la prueba testifical de las declaraciones de los testigos Pol. Sonia Verónica Calisaya Kantuta y Mario Quilo Quispe.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

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Máxima

INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN PROBATORIA/ El recurrente debe precisar qué pruebas considera defectuosamente valoradas y que reglas de la sana critica considera inobservadas o erróneamente aplicadas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rodolfo Quilo Soliz
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo Nº 241 de 28 de marzo del 2007

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