Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 120/2023-RA
Fecha: 07 de febrero de 2023
Expediente: LP-18-23-S.
Partes: Jesse Elliot, Francisco Xavier, Kenneth Joe, Sheila Janice todos Dávalos Flores, c/ Daysi Elizabeth Flores Choque, Ricardo René Castro Luján, Leency Verónica Castro Flores, Jeffry Alejandro y Cristina Marcela estos dos últimos de apellidos Castro Flores.
Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 376 a 384, presentado vía Buzón Judicial y reiterado de fs. 385 a 389, interpuesto por Daysi Elizabeth Flores Choque, contra el Auto de Vista N° 410/2022 de 21 de septiembre, corriente de fs. 365 a 371 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reivindicación seguido por Jesse Elliot, Francisco Xavier, Kenneth Joe, Sheila Janice todos Dávalos Flores contra Ricardo René Castro Luján, Leency Verónica Castro Flores, Jeffry Alejandro y Cristina Marcela estos dos últimos de apellidos Castro Flores y la recurrente; el Auto de concesión de 16 de enero de 2023, visible a fs. 394, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jesse Elliot, Francisco Xavier, Kenneth Joe, Sheila Janice todos Dávalos Flores, representados por Jorge Rodolfo Dávalos Soto, por memorial de demanda que discurre de fs. 58 a 64, reiterado de fs. 78 a 84, a fs. 97 y 102, ampliada de fs. 106 a 108 vta., modificada a fs. 113 y vta., inició proceso ordinario de reivindicación contra Daysi Elizabeth Flores Choque, quien una vez citada, mediante memorial de fs. 126 a 127, contestó negativamente y reconvino por mejor derecho propietario, la cual fue declarada improponible objetivamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 125/2019 de 08 de marzo, que cursa de fs. 206 a 207 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Daysi Elizabeth Flores Choque, mediante memoriales salientes de fs. 215 a 223 vta. y 225 a 228 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 410/2022 de 21 de septiembre, cursante de fs. 365 a 371 vta., el cual declaró INADMISIBLES los recursos de apelación interpuesto en audiencia contra la Resolución 059/2019, de 05 de febrero, a fs. 188 y vta., y el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 90/2019, de 19 de febrero, a fs. 197 y vta., ANULÓ el Auto de concesión de 27 de abril de 2022 visible a fs. 306, referente a la Resolución N° 41/2020 y CONFIRMÓ el Auto de 17 de marzo de 2020, de fs. 251 a 252, y la Sentencia N° 125/2019, de 8 de marzo, de fs. 206 a 207.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Daysi Elizabeth Flores Choque mediante buzón judicial según escrito visible de fs. 376 a 384 reiterado a físicamente de fs. 385 a 389; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 410/2022 de 21 de septiembre, saliente de fs. 365 a 371 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de reivindicación y mejor derecho propietario; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 372, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 26 de octubre de 2022 y presentó su recurso el 10 de noviembre del mismo año, a horas 16:27:55, según certificado de envío a través del buzón judicial N° 247765 y ratificado el 11 de noviembre de 2022 conforme se evidencia del timbre electrónico cursantes a fs. 385; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, tomando en cuenta que este Tribunal tiene como horario de atención de horas 8:30 a 16:30 y el feriado nacional del 02 de noviembre por Todos Santos.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 410/2022, de 21 de septiembre de 2022, corriente de fs. 365 a 371 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que su recurso de apelación dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Daysi Elizabeth Flores Choque, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que como parte demandada se acusó y puso en conocimiento de la autoridad judicial competente que los dejó en indefensión en virtud de que no les notificaron legalmente con la modificación a la demanda y, como consecuencia de ello, se los dejó en incertidumbre respecto a los términos reales y finales con los que se estaría demandando, extremo que desde el primer momento fue reclamado.
Fundamento por el cual solicita se case el Auto de Vista y en el fondo se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 376 a 384, presentado por Buzón Judicial y reiterado de fs. 385 a 389, interpuesto por Daysi Elizabeth Flores Choque contra el Auto de Vista N° 410/2022, de 21 de septiembre, corriente de fs. 365 a 371 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.