Volver a sentencias
TSJ

AS/0120/2025

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2025Social 1eraMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 120/2025

Sucre, 21 de abril de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 928/2024

Demandante : Mónica Alexandra Luján Álvarez

Demandado : Editorial Canelas S.A.

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Cochabamba

Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Editorial Canelas S.A., a través de su representante legal, de fs. 401 a 402 vta., impugnando el Auto de Vista 181/2024 de 23 de julio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 378 a 383, dentro del proceso por pago de Beneficios Sociales seguido por Mónica Alexandra Luján Álvarez contra la empresa recurrente; la contestación al Recurso de Casación de fs. 407 a 411; el Auto de 4 de octubre de 2024 que concedió el recurso a fs. 412; el Auto Interlocutorio 684/2024 de 11 de noviembre que admitió el Recurso de Casación, de fs. 419 a 420 y lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 8/2024 de 22 de marzo, de fs. 342 a 348 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta, disponiendo, que la empresa demandada pague el monto total de la liquidación correspondiente a la suma de Bs145.815,15 (ciento cuarenta y cinco mil ochocientos quince 15/100 bolivianos) que en ejecución de Sentencia deberá ser cancelado más la correspondiente actualización con base en la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) y multa de 30% conforme a lo previsto por el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) 447 y art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699.

Sin costas.

2. Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación por la empresa demandada de fs. 359 a 360 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 181/2024 de 23 de julio, de fs. 378 a 383, resolvió CONFIRMAR la Sentencia 8/2024. Con costas y costos.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2024, Editorial Canelas S.A. a través de su representante legal interpuso Recurso de Casación, exponiendo los siguientes agravios:

1.- La Sentencia emitida, no valora la existencia de la carta de renuncia voluntaria de la demandante, la cual conforme lo dispuesto en el art. 3 del DS 110 de 1 de mayo de 2009, y art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), acreditaría que no corresponde el pago del desahucio, habiendo actuado el Juez A quo de manera ultra petita al otorgar el pago de dos desahucios correspondientes a dos periodos distintos que no habrían sido objeto de debate dentro del proceso, concediendo un beneficio no solicitado por la contraparte, contraviniendo los límites establecidos por el proceso, conforme dispone el Auto Supremo 256/2020 de 27 de julio.

2.- Errónea valoración de la prueba de descargo presentada, respecto a la cancelación de las vacaciones adeudadas de las gestiones en las que existió la relación laboral, pues los finiquitos presentados y pagados a la demandante, no fueron valoradas debidamente por la autoridad judicial al momento de confirmar la Sentencia 8/2024, lo que constituye una grave violación al principio de congruencia y al derecho a la defensa; por cuanto, los jueces deben valorar todas las pruebas aportadas al proceso de manera objetiva y “razonada”, careciendo la decisión judicial de sustento probatorio; omisión que vulnera el derecho al debido proceso.

Expresa que el principio pro operario, no puede ser utilizado para otorgar beneficios no demandados, basando este criterio en el Auto Supremo 105/2016 de 17 de febrero. Respecto a la omisión en la valoración de la prueba hace alusión al Auto Supremo 66/2022.

Solicita al Tribunal se case el Auto de Vista recurrido.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

La demandante contesta al Recurso de Casación mediante memorial cursante de fs. 407 a 411, expresando los siguientes argumentos:

Improcedencia del recurso por extemporáneo

Indica que la Editorial Canelas S.A., habría sido notificada con el Auto de Vista 181/2024, el 11 de septiembre de 2024, y que el Recurso de Casación habría sido presentado el 23 de septiembre, 12 días después de su notificación legal; por tanto, considera que sería extemporáneo, en vista de que la Ley 439 no estaría comprendida en la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por tal motivo, se debe aplicar el art. 210 del CPT, ya que el recurso habría sido planteado fuera del plazo de 8 días que señala la norma adjetiva laboral. Por ello, pide que se niegue la concesión del recurso planteado.

Contestación al Recurso de Casación

Señala que el Recurso de Casación es una demanda nueva de puro derecho, debiendo la parte fundamentar las causas que la motivan, sea en el fondo o en la forma, no siendo suficiente la cita de disposiciones legales.

Expresa que el recurso planteado por la empresa demandada, reitera los mismos argumentos que fueron resueltos por el Auto de Vista 181/2024, la entidad recurrente no identificó las infracciones en la que habría incurrido el Tribunal de Alzada, tratando simplemente de confundir a las autoridades judiciales. Continúa indicando que, los supuestos agravios acusados, no corresponden a esta etapa y que se pretende ahora por parte del demandado suplir su negligencia e impericia, equiparando el Recurso de Casación a una apelación, desnaturalizando de esa manera la casación. Acusa que el recurso planteado es incongruente y que no cumple con los requisitos formales que exige el Código Procesal Civil (CPC) y que el recurrente debe demostrar objetivamente el error manifiesto en que hubiera incurrido el juzgador.

Concluye señalando que Editorial Canelas S.A., en ningún momento cumplió con la carga procesal de la expresión de agravios y que el Auto de Vista emitido, realizó una cuidadosa revisión de los antecedentes, habiéndose limitado la empresa recurrente a realizar una relación de antecedentes y valoración de la prueba sin precisar las causales de casación.

Consiguientemente, solicita se declare improcedente el Recurso de Casación o en su caso de admitirlo pide se declare infundado, con costas y costos.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES A CONSIDERAR PARA LA PRESENTE RESOLUCIÓN

1. De los requisitos para interponer el recurso de casación

Los requisitos definidos para la interposición del Recurso de Casación, descritos en el art. 274.I.3 del CPC, son los siguientes: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

Según el art. 271 del CPC, aplicable a la materia laboral, el Recurso de Casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar y señalar con claridad cada uno de los efectos indicados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el Recurso de Casación en el fondo, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el Recurso de Casación en la forma o de nulidad, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, por tanto, producen efectos diferentes.

Por lo expresado, la argumentación del recurrente, cuando se plantea el Recurso de Casación en el fondo, debe circunscribirse a las causales de procedencia, ya que su finalidad es la modificación parcial o total de la resolución recurrida, y si se formula en la forma, la argumentación debe encontrarse orientada a la identificación de vicios o errores de procedimiento, ya que la finalidad es la anulación de la resolución recurrida, o del trámite del proceso.

Dentro de la interposición de Recurso de Casación en la forma, el error o vicio tiene relación con el desarrollo regular del proceso, de acuerdo con lo previsto en la noma procesal; empero, respecto del Recurso de Casación en el fondo, el error material se produce cuando en el contenido de la decisión judicial, se vulnera la norma sustantiva, ocasionando una errónea interpretación de la norma o su aplicación al caso concreto.

En el Recurso de Casación se plantean cuestiones de puro derecho, por tanto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma se hubiera producido la violación, interpretación errónea o aplicación indebida, sea en el fondo, en la forma, o ambos, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Finalmente, es importante aclarar que el Recurso de Casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes; tampoco la continuación del proceso, ni constituye una tercera instancia, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, identificándose como recurso extraordinario en el que debe identificarse el error en que incurrió el Tribunal de Alzada al emitir la Resolución impugnada, proponiendo la forma de superar el error o la interpretación que se considera correcta.

2. En lo referente al per saltum

El per saltum, es una locución latina que significa literalmente “de un salto” o “pasar por alto”. Se refiere a un recurso procesal excepcional que permite que una causa sea elevada directamente a una instancia superior, sin haber sido previamente resuelta en las instancias inferiores, saltándose así el procedimiento habitual de apelación.

Establecida la definición de per saltum y considerando los argumentos del Recurso de Casación, podemos afirmar que en materia laboral no aplica esta figura, conforme lo dispone el CPT que contempla tanto el recurso de apelación como casación; razonamiento desarrollado por este Tribunal en el AS 746/2016 de 28 de junio, Sala Civil, en los siguientes términos: “El per saltum” (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical”,

Bajo este entendimiento, en el caso en estudio, la Empresa recurrente, considerando el sentido vertical de la etapa recursiva, debió argumentar en su Recurso de Apelación las infracciones denunciadas en su Recurso de Casación, y no saltar etapas, pretendiendo que este Máximo Tribunal se pronuncie sobre aspectos que no han sido objeto de estudio por parte del Tribunal de Alzada.

En relación a esta figura, el Auto Supremo 105/2018 de 6 de marzo, sostuvo que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. 154/2013 de 8 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum´, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

3. La valoración de la prueba en materia laboral

En esta temática, no se activa el principio de supletoriedad excepcional, previsto en el art. 252 del CPT; toda vez que, existe una regulación específica en el citado Código, concretamente, lo referido por el art. 158 del CPT, que en concordancia con el art. 3.j) del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento” sic.

Respecto a la sana crítica, de acuerdo a lo que señala Heberto Amílcar Baños: “...Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad”.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Luego de haber revisado y analizado el Recurso de Casación, compulsado con los antecedentes del expediente, corresponde resolver el referido medio extraordinario de impugnación, en base a los siguientes argumentos:

1. En relación a la primera infracción denunciada

De acuerdo a los argumentos expresados por la empresa recurrente, se puede observar que la infracción denunciada tiene como base las actuaciones del Juez de primera Instancia y no así del Tribunal de Apelación; en este sentido, la empresa recurrente no da cumplimiento a las formalidades de procedimiento expresadas en el punto V.1. del presente fallo, de igual manera, se puede denotar que pretende introducir agravios que debieron previamente ser de conocimiento del Tribunal de Alzada en segunda instancia, sin considerar que en materia laboral, no se aplica el per saltum, siendo esta figura aplicada para casos especiales y excepcionales, tal como se expresó en el punto V.2. de la presente Resolución.

Este incorrecto planteamiento del Recurso de Casación, imposibilita que este Tribunal, pueda emitir criterio o resolver situaciones reclamadas sobre la Sentencia de primera Instancia, toda vez que esto significaría desconocer el objeto y alcance del Recurso de Casación, que tiene por objeto la impugnación del Auto de Vista y no de la Sentencia, así como, ir contra el lineamiento jurisprudencial que rige el per saltum, ya que el mismo no se aplica a materia laboral.

2. En relación a la valoración de la prueba para determinar la procedencia del pago de vacaciones

La empresa recurrente, acusa al Tribunal de Alzada de no valorar los finiquitos presentados como descargo, confirmando el error en el calculo de la liquidación sobre vacaciones realizadas en sentencia.

Corresponde advertir que la empresa recurrente señala en su Recurso de Casación que no se habría valorado ni considerado los finiquitos presentados como prueba de descargo, situación que a su criterio habría ocasionado un error en el cálculo de la liquidación efectuada en Sentencia, respecto a las vacaciones.

Sobre el particular, Auto de Vista 181/2024, en su CONSIDERANDO II, razona en el siguiente sentido: “En base a estos lineamientos normativos y jurisprudenciales, considerando la fecha de inicio del segundo periodo de trabajo de la demandante le corresponde el pago de sus vacaciones por 30 días del periodo comprendido del 01 de febrero de 2017 al 01 de febrero de 2018, y 30 días por el tiempo trabajado en el segundo periodo de trabajo del 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2014, tal cual estableció la Juez a quo en la Sentencia de primera instancia, sin que ello implique infracción a la prohibición acumulativa de la vacación que prevé el referido Art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, como se observó sin mayor sustento válido en el recurso de apelación, pretendiéndose indebidamente que se reconozca estas vacaciones por las dos últimas gestiones por haberse establecido en la Sentencia periodos antiguos distanciados categorizados por el propio Juez que evidencia una suma de gestiones pasadas, sin observar la editorial demandada que el primer, segundo y tercer periodo de trabajo, no fueron continuos, sino que existió interrupciones entre esos periodos, y como tal, no es posible considerar una continuidad laboral y disponer el pago de pagos únicamente por las dos últimas gestiones; siendo preciso agregar que en antecedentes no consta ninguna documentación que con suficiencia acredite el pago total de las vacaciones concedidas por el primer y segundo periodo de trabajo, sino únicamente la cancelación de bs. 1.000,30 por 7 días correspondiente al primer periodo de trabajo, conforme evidencia el finiquito de fs. 108, monto que por cierto fue descontado del total liquido al haberse dispuesto la deducción de la suma de Bs. 1.235,55 que consignó el referido finiquito…” (sic).

Revisada la planilla de finiquito, corriente a fs. 108 del expediente, se observa que respecto a las vacaciones únicamente señala la cancelación de Bs1.000,30 (mil 30/100 bolivianos) por 7 días correspondiente al primer periodo de trabajo; dejando expresa constancia que, no existe más prueba que acredite el pago de vacaciones respecto a los otros periodos de la relación laboral. Contrastado el documento a fs. 108 con el Auto de Vista confutado, se evidencia que la suma cancelada de [Bs1.000,30 (mil 30/100 bolivianos)] fue descontado del monto total a cancelar, aclarando que la suma total deducida es de Bs1.235,55 (mil doscientos treinta y cinco 55/100 bolivianos) que corresponde a Bs1.000,30 (mil 30/100 bolivianos) por vacación y Bs357,25 ( trecientos cincuenta y siete 25/100 bolivianos) por aguinaldo de navidad, monto al que se descontó Bs122 (ciento veinte dos 00/100 bolivianos) por aportes laborales.

Lo detallado, demuestra que el Auto de Vista valoró correctamente la planilla de fs. 108 y en su mérito confirmó la Sentencia de primera instancia, extremo que evidencia que la infracción denunciada por la Empresa recurrente no es evidente.

Por último, en la argumentación de su recurso, la Empresa sólo realiza una relación de hechos circunstanciales y no identifica el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, omitiendo también, considerar que la autoridad de primera instancia, si llegó a tomar en cuenta el pago de vacaciones consignado en el finiquito de fs. 108, aspecto considerado y confirmado en Segunda Instancia.

En virtud a lo indicado y desarrollado, se debe tener presente que al juzgador no le está permitido suponer, deducir, inferir, presumir, colegir o hacer conjeturas acerca de las pretensiones de las partes, sino remitirse a los datos del proceso y a la información producida y brindada por ellas.

En consecuencia, la empresa recurrente omitió desarrollar la debida argumentación del recurso de casación, careciendo su memorial de precisión y claridad en cuanto a la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Tribunal de Alzada, no actuando la parte demandada conforme permite el art. 151 del CPT, que a la letra señala: “…las partes podrán valerse de todos los medios de justificación, (…) y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público”; por lo que, podemos concluir que Editorial Canelas SA., no desvirtuó los fundamentos de la demanda aportando prueba pertinente durante el desarrollo del proceso, consecuentemente, la infracción denunciada no resulta evidente.

En mérito a los fundamentos ampliamente desarrollados, podemos concluir que el Tribunal de Apelación aplicó correctamente la ley al dictar el Auto de Vista, siendo los argumentos de casación insuficientes para revertir la decisión recurrida, correspondiendo en consecuencia, emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del CPC, en cumplimiento a la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 401 a 402 vta., interpuesto por la empresa Editorial Canelas S.A., a través de su representante legal.

Con costos, se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandada en etapa casacional, conforme el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales de la Abogacía emitido por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, establecido para el departamento de Cochabamba, que se ejecutará en primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Mónica Alexandra Luján Álvarez
Demandado
Editorial Canelas S.A.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2025AS/0120/2025Fuente oficial