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TSJ

AS/0120/2026

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 120/2026 Sucre, 31 de marzo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 575/2025 Demandante : María Elena Saucedo Roda Demandado : Seguro Social Universitario de Santa Cruz Proceso : Reincorporación laboral y salarios devengados Distrito : Santa Cruz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 634 a 636 interpuesto por María Elena Saucedo Roda contra el Auto de Vista N 192 de 20 septiembre de 2024, de fs. 624 a 628 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de reincorporación laboral y pago de sueldos devengados, por presunto despido injustificado, instaurado por la recurrente, contra Seguro Social Universitario (SSU) de Santa Cruz, representado legalmente por Rolando Pérez Sokolov; la contestación del recurso a fs. 6040; el Auto Interlocutorio N 54 de 23 de junio de 2025, de fs. 641, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N 575/2025-A de 30 de julio, de fs. 648 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia. Tramitado el proceso de reincorporación laboral, la Jueza Pública de Trabajo y Seguridad Social Décimo Primera del departamento

de Santa Cruz, emitió la Sentencia N 04/23 de 3 de abril de 2023, de fs. 573 a 577 vta., declarando admisible la tacha de testigos opuesto por el SSU; e IMPROBADA la demanda, de fs. 142 a 144 vta., complementación a fs. 172 y vta.; con costas, por haberse probado que la demandante habría 2ido despedida justificadamente, por incurrir en las causales, establecidas en el art. 16-a) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT); y, 9-a) y e) de su Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) Auto de Vista.

En conocimiento de dicha Sentencia, la demandante, interpuso recurso de apelación de fs. 589 a 591, que fue resuelto por el Auto de Vista N 192 de 20 de septiembre de 2024, de fs. 624 a 628 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

María Elena Saucedo Roda, interpuso recurso de casación, manifestando lo siguiente:

Falta de consideración y fundamentación de jurisprudencia constitucional

Denunció, que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse de manera fundamentada sobre la SCP 1262/2013 de fecha 14 de junio de 2016, la cual, según refiere, establece que el SSU de La Paz, pese a ser una entidad descentralizada de derecho público, cuenta con autonomía de gestión, administrativa, financiera y patrimonio propio; por lo que, sus dependientes no tienen la calidad de servidores públicos, rigiéndose sus relaciones laborales por la LGT.

Señaló que, si bien dicha sentencia fue mencionada, no fue debidamente fundamentada ni considerada en la Resolución impugnada, generando incertidumbre, que conforme a los

principios del derecho laboral como el in dubio pro operario y la aplicación de la norma más favorable, debió resolverse en su favor.

Asimismo, señaló que el Auto de Vista incurrió en omisión al no explicar por qué no se otorgó valor probatorio a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 1262 /2013, que por mandato constitucional es de cumplimiento obligatorio, porque la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, es una entidad con autonomía de gestión, legal, administrativa, financiera y patrimonio propio, sus dependientes en aplicación a esta Sentencia sus trabajadores no pueden ser considerado servidores públicos.

Indebida consideración de pago de beneficios sociales

Sostuvo que, se incurrió en error al considerar como pago de beneficios sociales un monto de dinero que fue embargado dentro de un proceso ejecutivo (actual proceso monitorio), situación que no puede ser válida como cumplimiento de obligaciones laborales.

Argumentó que, conforme al Decreto Supremo (DS) N 28699, el empleador que pretende evitar la multa por incumplimiento en el pago de beneficios sociales, debe realizar el depósito en fondos en custodia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, lo que no ocurrió en el presente caso; por el contrario, el SSU habría depositado el dinero en la cuenta personal del trabajador sin su consentimiento, lo que permitió su retención judicial para el pago de una deuda a un tercero.

En ese sentido, invocó la SCP N 270/2016, señalando que la facultad de optar entre el cobro de beneficios sociales o la reincorporación corresponde exclusivamente al trabajador, y no al empleador. Por ello, considera que el depósito realizado no constituye prueba fehaciente de que hubiera optado por el cobro de beneficios sociales, evidenciándose una contradicción en la decisión judicial.

Añadió que dicha prueba, presentada como derreciente obtención,

tampoco fue debidamente valorada ni motivada por el Tribunal de Alzada.

Vulneración del debido proceso por falta de motivación y congruencia Alegó que el Auto de Vista impugnado vulnera los elementos configurativos del ¡debido proceso establecidos en la SCP N 1230/2017, en particular en lo relativo a la debida motivación, porque no cumple con: determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, exponer de forma clara los aspectos fácticos relevantes, describir los supuestos de hecho de la norma aplicable, individualizar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta y motivada cada elemento probatorio, asignándole valor específico y establecer el nexo de causalidad entre los hechos y las pretensiones.

En consecuencia, sostiene que la omisión de pronunciamiento sobre las sentencias constitucionales y la falta de valoración probatoria vulneran los incisos d) y ) relativos a la motivación suficiente, lo que configura una transgresión al debido proceso.

Solicitó casar el Auto de Vista N 192 de 20 de septiembre de 2024 y ordene se emita nuevo Auto de Vista revocando la Sentencia del A quo.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 21 de abril de 2025, a fs. 637; por memorial a fs. 640, la parte demandada, pidió se conceda el recurso planteado por la parte demandante; sin mayor pronunciamiento.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

Se debe tener en cuenta que, el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca la nulidad de la resolución recurrida o del proceso cuando se considera que se hubiesen violado formas esenciales del proceso,

sancionadas con nulidad por ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que el Juez o Tribunal de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma, por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los etectos que producen.

La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), prevé: El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, determinando que, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez

colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de llas Resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: N 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), asi como en el N 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: ...la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (las negrillas han sido añadidas).

En ese entendido, los Tribunales de Alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: La obligaciór. de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó:

Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación Ade las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia;

(...) es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios;

por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar

la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obrá conforme a derecho, (...); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso... (la negrilla ha sido añadida).

Por otra parte, la SCP N 1245/2015-S1 de 11 de diciembre, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido:

. Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas- (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en

dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma.

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.

El Tribunal de Alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones

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Demandante
Maria Elena Saucedo Rodas
Demandado
Seguro Social Universitario
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German Saul Pardo Uribe
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