Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 121 Sucre 8 de marzo de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ William Rodríguez Vargas y otros,
tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de nulidad o casación interpuestos por Rubén Vaca Moreno a fs. 513 y vlta., María Belza López Cuéllar a fs. 515-516 y vlta., Carlos Douglas Ribera López a fs. 517-520 vlta., José Hernando Peña Vera a fs. 521-524 vlta., Isaias Montenegro Gutiérrez a fs. 526-529 y Sander Capovianco Justiniano a fs. 535-537 vlta., respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fecha 20 de marzo de 2001 de fs. 505-507, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra William Rodriguez Vargas y otros, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y otro; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 603-605; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 457-461 el Tribunal del Juzgado 2do. de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia la sentencia de primera instancia, declarando a William Rodríguez Vargas y Carlos Douglas Ribera López, autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, imponiéndoles a cada uno de ellos la pena privativa de libertad de diez años de presidio que deberán cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Cárcel Palmasola) y demás sanciones de ley; al procesado Isaias Montenegro Gutiérrez, autor del delito de transporte de sustancias controladas previsto en la sanción del art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole una pena privativa de libertad de ocho años de presidio que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Cárcel de Palmasola) y demás sanciones colaterales de ley; al procesado Rubén Vaca Moreno, autor del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 76 con relación al art. 48 ambos de la Ley 1.008, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años y seis meses de presidio, que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Cárcel de Palmasola) y demás sanciones secundarias de ley; y al procesado José Hernando Peña Vera, lo declara absuelto de culpa y pena del cargo de complicidad y encubrimiento, previsto por los arts. 75 y 76 de la Ley del Régimen de Sustancias Controladas, con relación al art. 48 del mismo cuerpo de Leyes al no haberse demostrado plena y convincentemente de que el mismo hubiera adecuado su conducta al tipo penal antijurídico citado, en aplicación a lo previsto por el art. 244 del Código de Procedimiento Penal.
En relación a los bienes incautados en la presente causa, en aplicación a lo dispuesto por los arts. 71 y 104 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, se dispone su confiscación definitiva a favor del Estado Boliviano.
Que apelada la sentencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fs. 505-507, confirma la sentencia condenatoria de fs. 457-461, en lo que se refiere a la imposición de las penas y sanciones pecuniarias impuestas a los condenados William Iván Rodríguez Vargas (prófugo), Carlos Douglas Ribera López, Isaias Montenegro Gutiérrez y Ruben Vaca Moreno y revoca la absolución de pena y culpa a favor de José Hernándo Peña Vera y deliberando en el fondo lo declara autor y culpable del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de diez años de presidio, que debe cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), más el pago de 400 días multa a razón de Bs. 5 por día, además al pago de costas y gastos ocasionados al Estado. En cuanto a las apelaciones de fs. 471 y 473, sobre devolución de vehículos incautados emergentes de este proceso penal, dispone estarse a lo preceptuado en el art. 104 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: Que contra la resolución señalada al exordio recurren de nulidad y casación los procesados y terceristas en el siguiente orden:
Ruben Vaca Moreno con los fundamentos contenidos en su memorial de fs. 513 y vlta, al no acusar ninguna norma legal como infringida y no llenar el voto del art. 301 del Código de Procedimiento Penal, el recurso deviene en improcedente.
Isaias Montenegro Gutiérrez al formular su recurso a fs. 526-529, lo hace fuera del término legal previsto por el art. 303 del Código de Procedimiento Penal; toda vez que fue notificado con el Auto de Vista en fecha 4 de junio de 2001 según se lee a fs. 512 y el recurso fue presentado recién en fecha 15 de junio del mismo año; en cuyo caso es de aplicación el inc. 1º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
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