Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 121 Sucre 2 de marzo de 2004
DISTRITO: Potosí
PARTES: Efraín Ramos Huaylla y otros c/ Gastón Pelagio Ustarez
Castillo, estafa y otros.
MINISTRO RELATOR : Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 248-249 vlta., interpuesto por Gastón Pelagio Ustarez Castillo, contra el Auto de Vista de fs. 244-245 vlta., de fecha 8 de agosto de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Efraín Ramos Huaylla y otros contra el recurrente, por el delito de estafa y otros; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 258; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 210-213, declara al procesado Gastón Pelagio Ustarez Castillo, autor de la comisión de los delitos de estafa, apropiación indebida y abuso de confianza, previsto por los arts. 335, 345 y 346 del Código Penal, imponiéndole la pena de 4 (cuatro) años de presidio a cumplir en la cárcel pública de Cantumarca de la ciudad de Potosí, más 300 días multa a razón de Bs. 0,50 por día, con costas a favor del Estado, costas y daños a calificarse en ejecución del fallo. Sentencia que en apelación es confirmada en todas su partes, por Auto de Vista de fs. 244-245 vlta., de cuyo fallo recurre de nulidad y casación, Gastón Pelagio Ustarez Castillo, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 248-249 vlta.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del recurso de casación planteado por el procesado, se advierte que el mismo no cumple con las exigencias procesales contenidas en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal; pues acusa únicamente la errónea interpretación del art. 298 incisos 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, sin advertir que la norma citada corresponde a la enumeración de las causales de casación; tampoco cita la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna o de leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acusa, ni indica en qué consiste la infracción de estas normas legales, ni la forma y manera en que debían ser aplicadas, es decir, no se especifican los motivos de casación ni la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna y tampoco fundamenta la violación o quebrantamiento de las mismas, lo que hace improcedente el recurso interpuesto
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