Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 121 Sucre, 2 de marzo de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Faustino Claros Quispe c/ Néstor Ricardo Márquez Quintanilla
Estafa y Apropiación Indebida (Dispone la extinción de la acción penal)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 2 de marzo de 2009
VISTOS: El requerimiento del Ministerio Público emitido de oficio a la extinción de la acción penal a fs. 187 a 188, tras ser remitido el expediente a Vista Fiscal con el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de oficio Felipe Jiménez Galvez, en representación de su defendido Néstor Ricardo Márquez Quintanilla a fs. , 179 a 180, contra el auto de vista de 26 de julio de 2004, cursante a fs. 176 a 177 obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Faustino Claros Quispe contra Néstor Ricardo Márquez Quintanilla, por los delitos de estafa y apropiación indebida, previstos y sancionados por los arts. 335 y 345 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público, a través del requerimiento de fs. 187 a 188, solicitó se disponga la no extinción de la acción penal, aduciendo que en la tramitación de la causa excedió el plazo máximo de cinco años previsto para su conclusión, de acuerdo a lo establecido en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal en actual vigencia y teniendo en cuenta además, que la declaración indagatoria fue recibida el 23 de mayo de 2000, pero, que la dilación del proceso es por parte del imputado.
CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre la misma en el marco establecido en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal en actual vigencia, y en la S.C. N° 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y su A.C. N° 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, - entre otras -, que de manera general exigen la revisión en términos objetivos y verificables, de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del mismo dentro del plazo máximo establecido por la ley, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado, asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberá tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de la declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios. Antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
Consiguientemente, del razonamiento esbozado, es lógico inferir que no es suficiente considerar ipso facto el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino, será necesario verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, de los factores anteriormente anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
A este fin, el periodo de tiempo procesal para las causas en liquidación adopta dos criterios de inicio, así, para los procesos instaurados con anterioridad a la publicación de la Ley 1970, 31 de mayo de 1999, el plazo se computa desde la fecha de publicación de la referida Ley y, para aquellos procesos iniciados con posterioridad a dicha publicación y antes de la vigencia plena del actual sistema procesal, el cómputo es a partir de la notificación al procesado con el auto inicial de la instrucción, actuado que se realiza luego de recibida la declaración indagatoria del sindicado ante el juez del sumario, conforme al entendimiento desarrollado en la S.C. N° 1042/2005-R de 5 de septiembre de 2005 reiterado en la SC 1365 de 31 de octubre de 2005.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión integral de los antecedentes que informan la causa, teniendo presente la existencia y secuencia de las diferentes etapas del proceso, se llega a las siguientes conclusiones:
El levantamiento de las diligencias de policía judicial comienza con la denuncia efectuada por Faustino Claros Quispe contra Néstor Ricardo Márquez Quintanilla a fs. 2, el 14 de julio de 1991 porque los hechos supuestamente se cometieron el 6 de marzo de 1991 por la venta de un vehículo (fs. 3), remitiéndose las diligencias al Fiscal del Distrito el 3 de marzo de 1997 y dictado el auto inicial de la instrucción a fs. 33, el 17 de marzo de 1997, esta etapa investigativa tuvo una duración de cinco años y cinco meses aproximadamente.
En la etapa del sumario, el imputado Néstor Ricardo Márquez Quintanilla es notificado con el auto inicial de la instrucción después de prestar su declaración indagatoria por diligencia a fs. 44, el 23 de mayo de 2000, a partir del esta fecha comienza a computarse el tiempo de cinco años de duración del proceso y que efectivamente han transcurrido más de siete años y diez meses hasta la presente fecha.
En la etapa del sumario, desde el 23 de mayo de 2000, (fecha de la notificación al imputado con el auto inicial de la instrucción, hasta que se pronunció el auto final de fs. 76 a 77 el 5 de diciembre de 2002 contraviniendo el art. 171 del Código de Procedimiento Penal que no puede exceder el término de la instrucción más de 20 días.
Mostrando 16 de 32 parrafos.