Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 121 Sucre, 07 de mayo de 2010
Expediente: Nº 22-06-S
Partes: Eufronia Najera Vda. de Villarroel c/ Ambrosio Hinojosa García
Distrito: Cochabamba
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Isabel Hinojosa Terceros, en representación de Ambrosio Hinojosa García de fojas 391 a y vlta., impugnando el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2005, cursante de fojas 387 a 389, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario doble sobre reconocimiento de mejor derecho propietario y entrega de terrenos, con reconvención sobre nulidad de escritura pública y entrega de terrenos, seguido por Eufronia Najera Vda. de Villarroel y Gerardo Villarroel Najera, por sí y en representación de Germán, Claudia, Marco Antonio todos de apellidos Villarroel Najera, contra Ambrosio Hinojosa García y Juliana Terceros de Hinojosa, el auto de concesión de fojas 397, los antecdentes del proceso y:
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia dictada por el Juez de Partido de Punata del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró probada la demanda de fojas 5, e improbada la demanda reconvencional de fojas 13 a 14 vlta., así como improbadas las excepciones perentorias de ilegalidad, falsedad, improcedencia y prescripción interpuestas contra la demanda principal, e improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho opuesta contra la demanda reconvencional; y como emergencia de ello declaró el mejor derecho propietario de los actores sobre los terrenos objeto de la litis. Habiendo la resolución de alzada modificado la Sentencia únicamente respecto a que el reconocimiento de mejor derecho propietario no alcanza a Eufronia Najera Vda. de Villarroel.
Contra esa resolución, la parte demandada y reconventora, interpuso recurso de casación en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 391 y vlta.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean pronunciadas con plena competencia por parte de los órganos jurisdiccionales, a fin de que sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales, es indelegable y de orden público. El poder jurisdiccional del Estado que se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados está limitado en razón de su competencia, que se determina mediante parámetros claramente establecidos en el artículo 27 de la citada Ley de Organización Judicial. Al ser la competencia la medida de la jurisdicción también es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley.
Que, la ley 1715 de 18 de octubre de 1996 - Ley INRA -, creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrario y otros que le señale la ley. Conforme el art. 39.8) de la Ley citada, la jurisdicción agraria tiene competencia para conocer acciones reales sobre la propiedad agraria. El art. 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, sustituyó los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del citado artículo y reconoció como competencia de la judicatura agraria: Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.
Que las normas citadas son de especial y de preferente aplicación de conformidad a lo dispuesto por el Art. 5 de la Ley de Organización Judicial.
Que, en ese marco las acciones de defensa del derecho de propiedad como ser: el reconocimiento del mejor derecho de propietario, la reivindicación, la acción negatoria, entre otras, cuando tienen como objeto tierras agrarias, corresponden ser conocidas dentro de la jurisdicción especializada.
En el sub lite, la demanda de fojas 5 a 6 versa sobre reconocimiento de mejor derecho, nulidad de documento de compra venta, y reivindicación de terrenos con una extensión de más de tres hectáreas, ubicado en la región de Puka Huasi de la comprensión Provincia Tiraque, antes Arani, que los actores lo adquirieron por compra de Marcelino Villarroel y Juana Parra de Villarroel, quienes a su vez lo adquirieron en compra de los esposos Oscar Von Borries y María Antonieta Guillen de Von Borries, y lo inscribieron en Derechos Reales a fojas 9, de la Partida 91 de 15 de febrero de 1982 del Libro de Propiedades de la Provincia Arani. Derecho que pretenden oponer al que los demandados adquirieron de Marcelino Villarroel Castro y Juana Parra de Villarroel quienes según la certificación de fojas 4, transfirieron una fracción de terrenos ubicados en Puka Huasi, comprensión Tiraque, Provincia Arani, que lo obtuvieron por dotación mediante Título Ejecutorial Nº 716395 y que lo inscribieron en Derechos reales a fojas 239 de la partida 239, del Libro de Propiedades de la Provincia Arani el 10 de diciembre de 1986.
Que los demandados reconvinieron la nulidad de los títulos de compra de los actores respecto a los terrenos objeto de la litis, y la entrega de los mismos.
Que, la demanda principal y la reconvencional están dirigidas esencialmente al reconocimiento del mejor derecho propietario sobre terrenos rurales y a reivindicar los mismos. Que al tratarse la litis de un cuestionamiento sobre el derecho propietario de la tierra, como es la demanda de reivindicación y mejor derecho de propiedad, corresponde la resolución de esta clase de conflictos a la Judicatura Agraria conforme lo dispone la Ley INRA, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que instituye a la judicatura especial con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios, como es el caso de Autos, que, como se tiene expresado, versa sobre acciones reales referidas a la propiedad agraria, como es el caso de la acción reivindicatoria, y de reconocimiento de mejor derecho, que arrastrarán la cuestión sobre la nulidad de los contratos de compra venta, de ahí que correspondía su conocimiento y competencia a la jurisdicción agraria.
De lo expuesto, se concluye que el juez a quo y el tribunal ad quem, no han reparado esencialmente en su incompetencia para repulsar la acción interpuesta, así no haya sido opuesta como excepción, pues la competencia debe ser observada aún de oficio por el órgano jurisdiccional.
Por las razones expuestas, estado comprendido el actuar de los Tribunales de instancia dentro el art. 254.1) del Código de Procedimiento Civil, corresponde aplicar lo dispuesto por los arts. 252, 271.3) y 275 del citado Código de Procedimiento.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial ANULA obrados, sin reposición hasta fojas 15.
No siendo excusable el actuar del a quo, ni del tribunal ad quem, se les impone responsabilidad en multa que se regula en Bs. 100.-, descontables de sus haberes, a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
ibro Tomas de Razón 1/2010