Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 121 Sucre: 5 de Abril de 2011.
Expediente: Nº 52 - 06 - S.
Partes: Julio Zuñiga Arancibia c/ Isabel Chavarria de Murillo
Distrito: Chuquisaca.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Angélica Soto Caballero de Zuñiga de fs. 257 a 258, contra el Auto de Vista Nº 370 de 28 de octubre de 2006, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso sobre usucapión, seguido por Julio Zuñiga Arancibia, Helen Zuñiga Soto y la recurrente contra Isabel Chavarria de Murillo, la respuesta de fs. 261 a 262, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de esta Capital, pronunció la Sentencia Nº 338 de 18 de agosto de 2006 (fs. 186 a 187), declarando improbada la demanda, con costas.
Deducida la apelación por los demandantes, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 370 de 28 de octubre de 2006 (fs. 252 a 254 vlta.), confirma la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias. Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación "en el fondo y la forma" interpuesto por la demandante Angélica Soto Caballero de Zuñiga, en los términos expresados en su memorial de fs. 257 a 258.
CONSIDERANDO: Que, el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, establece con claridad, que el recurso de casación se interpondrá en el plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista; es decir que dicho plazo, al ser fatal e improrrogable, no admite prórroga ni restitución, corre de momento a momento tomándose en cuenta la hora y fecha en la que se realizó la notificación, aspecto superabundantemente ratificado por la jurisprudencia de este Tribunal.
En concordancia con dicho dispositivo, el art. 262 del mismo Código Adjetivo determina que el Juez o Tribunal de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la Sentencia o Auto recurrido, cuando se lo hubiere interpuesto después de vencido dicho término.
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