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TSJ

AS/0121/2012

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2012Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Anulabilidad del 50% de bien inmueble ganancial adjudicado y otros.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 121

Sucre: 10 de julio de 2012

Expediente: B-27-07-S

Proceso:Anulabilidad del 50% de bien inmueble ganancial adjudicado y otros.

Partes:Catalina Fonseca Orellana de Flores c/ Roxana Alarcón Flores y otra.

Distrito: Beni

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

__________________________________________________________________________

VISTOS: Los Recursos de Casación de fojas 527 a 529 vuelta, interpuesto por Roxana Alarcón Flores y de fojas 533 a 535 vuelta planteado por Yesenia Nogales Abrego contra el Auto de Vista Nº 133/07, de fecha 15 de agosto, de fojas 522 a 524 vuelta, emitido por la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, la contestación al referido recurso de fojas 552 a 552 vuelta, dentro del ordinario de Anulabilidad del 50% de bien inmueble ganancial adjudicado y otros, seguido por Catalina Fonseca Orellana de Flores contra Roxana Alarcón Flores y Yesenia Nogales Abrego, los antecedentes del proceso, todo lo que ver convino y:

CONSIDERANDO I:

1.- Que, tramitada la causa el Juez de Partido Mixto de San Borja - Beni pronuncia Sentencia Nº 30/2007, de fecha 28 de abril, de fojas 500 a 503, que declara IMPROBADA la demanda principal de Anulabilidad del 50% del inmueble ganancial, acción reivindicatoria y negatoria e IMPROBADA la demanda reconvencional de Daños y perjuicios, sin costas por ser doble juicio, en consecuencia Catalina Fonseca Orellana de Flores apela mediante memorial de fojas 506 a 508 vuelta a cuyo mérito la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, emite Auto de Vista Nº 133/07, de fecha 15 de agosto, que REVOCA en parte la sentencia apelada, por lo que de conformidad al artículo 554 numeral 1), 1453 y 1455, todos del Código Civil, declara PROBADA la demanda de Anulabilidad del 50% del inmueble ganancial de propiedad de Catalina Fonseca Orellana de Flores y declarando inexistente del derecho propietario de Yesenia Nogales Abrego sobre el 50% del inmueble ganacial adjudicado, manteniéndose lo dispuesto en cuanto a la demanda reconvencional, sin costas.

2.- Contra el Auto de Vista Nº 133/07, de fecha 15 de agosto, Roxana Alarcón Flores y Yesenia Nogales Abrego, recurren en recurso de casación en el fondo y en la forma, en base a los siguientes argumentos:

La recurrente Roxana Alarcón Flores respecto al recurso de casación en la forma, refiere que el proceso ordinario de revisión de los resultados de un proceso ejecutivo, instaurado fuera del plazo de seis meses señalado por ley, no debió ser admitido, porque se hubiese atentado contra la cosa juzgada material y que el auto de vista afectaría dicha cosa juzgada, advertida y reclamada en su oportunidad, asimismo manifiesta que se hubiese provocado indefensión a las demandadas no habiéndose citado con la demanda en los respectivos domicilios reales y que el auto de vista en el considerando quinto indicaría que no es aplicable el artículo 116 del Código de Familia, sino el artículo 16 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, argumentos que no hubieran sido alegados por la demandante, por lo que no se podía fallar más allá de lo pedido o ultra petita y en cuanto al recurso de casación en el fondo la recurrente nombrada, expresa que el auto de vista no toma en cuenta que el derecho de propiedad alegado de Catalina Fonseca no es oponible a terceros ni a su persona, ni a la adjudicataria, enunciando lo dispuesto en los artículos 1538, y 1485 del Código Civil y que el auto de vista tuviese disposiciones contradictorias en relación a que el mismo establece que no es aplicable el artículo 116 del Código de Familia y que sí sería aplicable el artículo 16 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, por no haberse citado con la demanda ejecutiva a la demandante Catalina Fonseca Orellana y concluye pidiendo se anule el auto de vista o deliberando en el fondo case el auto de vista y deje sin efecto el auto de vista y declare improbada la demanda principal.

3.- Por su parte la otra recurrente Yesenia Nogales Abrego en relación al recurso de casación en la forma, manifiesta que se le hubiese causado indefensión por habérsele citado mediante edictos y haberse designado defensor de oficio, quien no le hubiese dado a conocer la existencia oportuna de la demanda, ni hubiera asumido defensa material en su nombre, que la demanda de anulabilidad incoada por la actora se encontraría fuera del plazo de los seis meses que prevé el artículo 490 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil y concluye que los resultados del proceso ejecutivo impugnado hubiese adquirido calidad de cosa juzgada material y no sólo formal, asimismo expresa que el auto de vista hubiera fallado más allá de lo pedido por los argumentos erróneos de la aplicación del artículo 16 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y que el derecho alegado por la demandante jamás fue oponible a terceros. Por otra parte en cuanto al recurso de casación en el fondo la recurrente refiere de la misma forma que el auto de vista no toma en cuenta que el derecho de propiedad alegado por Catalina Fonseca no es oponible a terceros, ni a su persona como adjudicataria, no habiéndose tomado en cuenta el artículo 1485 del Código Civil y en su petitorio pide se anule el auto de vista o deliberando en el fondo case el auto de vista y declare improbada la demanda de Catalina Fonseca, con costas.

CONSIDERANDO II:

En base a los argumentos expuestos, se pasa a considerar el recurso de casación interpuesto por las recurrentes:

1.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por Roxana Alarcón Flores, es necesario dilucidar que la cosa juzgada formal que causan los fallos emitidos en un proceso ejecutivo se convierte en sustancial cuando el ejecutado no ordinariza la causa en el término previsto por ley, ordinarización que tiende a dejar sin efecto lo que en dicho proceso de ejecución se hubiese determinado (hacer o no hacer algo), pero ello no significa coartar el derecho de los litigantes a interponer las acciones relativas a la validez de los actos jurídicos (A.S. Nº 54, de 10 de marzo de 2004), en este caso la demanda de Anulabilidad del 50% de bien inmueble ganancial adjudicado interpuesto por Catalina Fonseca Orellana tiene efectos impuestos y prescribe en el plazo de cinco años, por lo que el juez de primera instancia admitió dicha demanda conforme a ley y no se ha atentado la cosa juzgada material toda vez que la demandante no fue parte en el proceso de ejecución, tomando en cuenta el enfoque que realiza el jurisconsulto Eduardo Couture respecto a los límites de la cosa juzgada, refiere que "por principio, la cosa juzgada alcanza tan solo a los que han litigado; quienes no han sido partes en el juicio anterior no son afectados por ella".

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Datos del proceso

Demandante
Catalina Fonseca Orellana de Flores
Demandado
Roxana Alarcón Flores y otra.
Proceso
Anulabilidad del 50% de bien inmueble ganancial adjudicado y otros.
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2012AS/0121/2012Fuente oficial