Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 121/2016.
Sucre, 7 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.316/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 168 a 172 interpuesto, por el actor Oliver Mauricio Orellana Villarroel y el recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 174 a 175 planteado por el representante legal de la empresa Bolivian Oíl Services (BOLSER) Ltda., contra el Auto de Vista Nº 98 de 9 de abril de 2015, cursante de fs. 164 a 165 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, seguido por Oliver Mauricio Orellana Villarroel contra la empresa BOLSER Ltda.; sobre la respuesta al recurso que cursa de fs. 179 a 183 sólo de parte del demandante, el auto a fs. 184, que concedió ambos recursos de casación; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido 2do. de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 64/14 de 31 de octubre de 2014 de fs. 126 a 129, declarando probada la demanda, ordenando a la empresa demandada que a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs.230.724,58.- por conceptos de indemnización, primas y multa del 30% más $us.37.914,00.- por la bonificación especial del 1.5% obtenido por el laudo arbitral.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 137 a 138, mediante Auto de Vista Nº 98 de fecha 9 de abril de 2015 de fs. 164 a 165, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó parcialmente la Sentencia Nº 64114, disponiendo que la empresa demandada cancele al actor por indemnización la suma de Bs. 91.695,05.- y Bs. 27.508,51 correspondiente a la multa del 30%; sin costas al ser ambas partes apelantes.
Contra dicha resolución tanto el demandante de fs. 168 a 172 como la empresa demandada de fs. 174 a 175, formularon recurso de casación, respectivamente, señalando:
I.- En el recurso de casación de fondo interpuesto por el demandante Oliver Mauricio Orellana Villarroel, cursante de fs. 168 a 172.- Alega que el auto de vista vulnera las siguientes disposiciones legales: arts. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 y 57 de la Ley General del Trabajo (LGT), 48, 49 y 50 del DS Nº 244 de 23 de agosto de 1943, 3 h) 66, 150 y 181 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y el DS Nº 19518 de 22 de abril de 1983 en lo que refiere al bono de producción.
En lo que refiere al pago de la prima legal, señala que la resolución recurrida infringe normas laborales, toda vez que, se habría realizado una interpretación errónea y aplicación indebida del principio de protección al trabajador, otorgando más valor al principio de igualdad de las partes y desconociendo el principio de la inversión de la prueba, existiendo uso indebido de la libre apreciación de la prueba en lo que refiere a la sana crítica de la prueba, previsto en el art. 3. j) y 158 del CPT, infringiéndose el art. 48. I al IV de la CPE; refiere que al interpretar, confrontar y aplicar errónea e indebidamente el principio de proteccionismo con el principio de igualdad de las partes, se sostuvo que la empresa dentro del proceso no estuvo en igualdad de condiciones con respecto al trabajador, y para que su fallo no caiga en contradicciones, exime a la empresa del principio de la inversión de la prueba y pasa por alto el hecho de que la firma BOLSER Ltda. tuvo la oportunidad durante el proceso de presentar sus balances anuales y no lo hizo, pero para que el razonamiento tenga lógica, utiliza como prueba lo expresado por el trabajador en la demanda cuando se expresó: “Es evidente que BOLSER LTDA., atraviesa por una grave situación de iliquidez, que se refleja en el atraso en el pago de salarios de sus empleados...”, expresiones éstas que habrían servido para fundamentar la resolución, lo cual no solo vulnera mandatos constitucionales, sino que tampoco se aplicó el art. 181 del CPT respecto a la prima legal, toda vez que la empresa demandada tuvo la oportunidad de presentar sus balances anuales debidamente aprobados por instancia tributarias, pero no lo hizo; además de ello, refiere que el término “iliquidez”, debió entenderse en términos técnicos dentro de la esfera de la administración financiera de las empresas, que significa que la firma no disponía de dinero efectivo en bancos o en caja para pagar sus obligaciones de corto plazo, pero aquello no significa que no tenga utilidades, y en vez de pagar a sus empleados, los revierte en diferentes rubros del balance (equipos, inmuebles, maquinarias, etc.) o sencillamente esas utilidades los distribuye en dividendos a sus accionistas y deliberadamente queda sin liquidez o dinero en efectivo para pagar a sus empleados; por lo tanto el tribunal de apelación debió aplicar la Constitución y sobre todo lo preceptuado en el art. 181 del CPT.
En relación al pago de la bonificación especial o bono de producción, denuncia que existe abundante jurisprudencia de los llamados pagos voluntarios o pagos unilaterales o gratificaciones extraordinarias o incentivos laborales o “liberalidades” realizados por el empleador, y que por carecer de regularidad y permanencia no son considerados parte del promedio salarial indemnizable, tal cual lo prescribe el art. 2 del DS Nº 22138 de 21 de Febrero de 1989, es así que solicita que se revise el caso bajo el contexto de que la bonificación fue planteada en su demanda como un bono de producción de acuerdo a lo preceptuado por el art. 3 del DS Nº 19518 de 22 de abril de 1983, además de que resulta ser un beneficio social totalmente vigente conforme lo señalado por el DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 en su art. 58; asimismo encuentra, su fundamento en la relación de empleo, debido a que su naturaleza es remunerada y de carácter complementario, debiendo tomarse en cuenta que toda relación entre empleadores y trabajadores es de naturaleza laboral y toda remuneración adicional pagada al dependiente se presume que tiene su fundamento en el contrato de trabajo, donde concurren las características esenciales de la relación laboral, según lo prescribe el art. 2 del DS Nº 28699 en correlación a los arts. 5 y 6 del citado decreto.
Resalta que la meta de BOLSER Ltda. era cobrar a la firma TATCO BOLIVIA LTDA. la suma de $us.2.527.600,50 y para tal fin, la empresa demandante necesitaba que el actor continúe en la empresa para preparar toda la documentación e informes necesarios durante todo el proceso de arbitraje hasta que se logre conseguir el cobro del citado monto; y debido a la calidad de ingeniero del proyecto que ostentaba el demandante, era el único que podía preparar los datos, informes y documentos que sustentan el proceso y fue debido a esto que la empresa requirió que continúe dentro de la empresa a cambio de la compensación por dichos trabajos extraordinarios y de alta calidad profesional.
Por otra parte, refiere que se logró el objetivo primordial “recuperación efectiva de sumas de dinero por parte del empleador”, es así que, del Laudo Arbitral Nº 142/2011 de 31 de octubre, emitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial CAINCO, se observa la conminación a la firma TATCO BOLIVIA Ltda. al pago de la suma de $us.2.527.600,50.-, por consiguiente, el fundamento jurídico de la procedencia de esta bonificación especial o bono de producción, se basó en el hecho de que se cumplió el objetivo de sustentar y lograr el cobro a TATCO BOLIVIA Ltda., la suma citada y cuyo monto fue cobrado por BOLSER Ltda., situación ésta que no habría sido valorada en el auto de vista.
Finaliza solicitando que se pronuncie Auto Supremo de conformidad con el art. 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con costas.
II.- El recurso de nulidad o casación interpuesto por el representante de la empresa BOLSER Ltda., que cursa de fs. 174 a 175.
Refiere que la empresa BOLSER Ltda., ofreció y produjo prueba donde demostró que el demandante ganaba en la empresa la suma de $us.1.139,08.- asimismo denuncia que el tribunal de apelación incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, eludiendo analizar el contenido de la prueba presentada que cursa de fs. 97 a 98, incurriendo además en la causal de casación prevista en el art. 254. 7 del CPC, toda vez que el demandante posteriormente al cargo de Ingeniero de proyectos, paso a ser jefe de proyectos, en el que se logra establecer que la remuneración era de $us.1.139,08.- y no así Bs.17.157,08.- tomando en cuenta que las boletas de pagos presentados no tienen ningún valor probatorio por cuanto no tienen ninguna firma autorizada de la empresa, además de ser simples impresiones.
Señala que dentro del manual de funciones de la empresa, existen los mecanismos adecuados para la obtención de solicitud de incremento salarial, tal cual lo habría realizado el propio demandante en fecha 21 de enero de 2008 donde se le incrementó la Bs.9.181,00.- lo que significa que todo empleado tiene que realizar el trámite propio y no como se realizó en complicidad con la autoridad al no existir nada firmado por su persona, no debiendo considerarse los correos electrónicos como prueba para suponer la conformación de un convenio.
Acota que dicho beneficio se estaría cobrando por la participación y ayuda en el laudo arbitral, sin embargo de la revisión de la carta de renuncia de fs. 7, y el laudo arbitral de fs. 85 a 114, se advertiría que el laudo arbitral se resolvió después que renunciara el demandante y no fuera más parte de la empresa BOLSER Ltda., situación que no fue advertida, no resultando correcto las grabaciones obtenidas ilegalmente y reproducidas por el demandante sin la intervención de la autoridad competente
Concluyó solicitando que este Tribunal anule al auto de vista y se ordene la emisión de una nueva resolución que cumpla con los principios de congruencia y exhaustividad, y en caso de ingresar al fondo, case el auto de vista y se declare improbada la demanda, con costas.
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