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TSJReiteradora

AS/0121/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria

La parte recurrente acusa errónea aplicación del art. 138 del Código Civil, manifestando que se hallaría en pacífica posesión del inmueble por más de cincuenta años desde que sus padres le llevaron a vivir al mismo, añade haber acreditado su posesión conforme a las pruebas de inspección de fs. 226 a...

Proceso
Reivindicación y otro.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 121/2018

Sucre: 07 de marzo de 2018

Expediente: LP-6-17-S

Partes: Ángelo Mamani Alejo. c/ Lorenzo Mamani Alejo y otra.

Proceso: Reivindicación y otro.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 318 a 321, interpuesto por Lorenzo Mamani Alejo contra el Auto de Vista Nº 343/2016 de 03 de octubre que cursa de fs. 315 a 316 vta., pronunciado por Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de reivindicación y otro, seguido por Ángelo Mamani Alejo contra Lorenzo Mamani Alejo y Rosa Tola de Mamani la concesión de fs. 327, la admisión de fs. 333 a 334; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó la Sentencia Nº 126/2015 de 06 de marzo cursante de fs. 285 a 288 vta., declarando: PROBADA la demanda de fs. 8 a 9, ampliada en escrito de fs. 19 y 21 presentada por Ángelo Mamani Alejo, sobre reivindicación y restitución de inmueble e IMPROBADA la reconvención por usucapión presentada por Lorenzo Mamani Alejo y Rosa Tola de Mamani en memorial de fs. 26 a 27 vta., sobre usucapión, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, asimismo dispuso que la parte demandada restituya el bien inmueble objeto de Litis en el plazo de 30 días computables con la conminatoria, bajo apercibimiento de desapoderamiento.

Resolución que fue apelada por Lorenzo Mamani Alejo y Rosa Tola de Mamani por la cual se emitió el Auto de Vista Nº 343/2016 que CONFIRMA la Sentencia apelada, Tribunal de apelación que en respuesta a los agravios de la apelación expuso lo siguiente:

1) Describe que la sentencia ha tomado en cuenta la Escritura Publica Nº 95/2005 de 28 de enero con matrícula inmobiliaria Nº 2.01.0.99.0055184 de 23 de agosto de 2006, la que denota el derecho de propiedad del actor respecto a un lote de terreno ubicado en la calle Tte. Cnel. Blas Puertas con una superficie de 65 m2., en base al cual deduce que la acción reivindicatoria descrita en el art. 1453 del Código Civil se encuentra demostrada.

2) En relación a la reconvención por usucapión, anota que no se ha demostrado con prueba alguna que la parte reconventora estuviera en posesión pacífica del bien inmueble por más de diez años, asimismo señala que de las literales relativas al proceso de interdicto de adquirir la posesión se evidencia la emisión de la Resolución Nº 092/2008 de 27 de febrero que dispone ministrar la posesión a favor de Ángelo Mamani Alejo sobre el lote de terreno ubicado en la calle Tte. Cnel. Blas Puertas, zona Villa Nueva Potosí, por la cual deduce que la posesión de los demandados fue interrumpida, también describe que las boletas de consumo de agua y energía eléctrica que cursan de fs. 31 a 32 corresponden a las gestiones de 1999 y 2009 respectivamente, siendo además que la primera se encuentra a nombre de Mamani Caetano y no así a nombre de los reconventores.

3) Refiere que el recurso de apelación de fs. 290 a 291 fue interpuesto con falta de fundamentación, con argumentos imprecisos, incongruentes, expone que los agravios y las omisiones deben indicarse puntualmente, que no cumple el recurso de alzada.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

En la forma

1. Manifiesta que el Ad quem desconoció el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, error de pertinencia de la resolución, ya que en el Auto de Vista no quedaron fijados ni resueltos los puntos de hecho y de derecho, deduce que dicho fallo estaría viciado en su esencia y por consiguiente nulo según el art. 334 del Código Adjetivo de la materia.

2. Acusa infracción del art. 316 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo que el demandante Ángelo Mamani Alejo no habría señalado la vía en que se tramitaría la causa, paso directamente a demandar la reivindicación y posesión restitutoria, no se conoce si se trata de un proceso ordinario o de otra índole, tampoco se ha mencionado la ley que funda la pretensión, concluye señalando que el Juez admitió la demanda infringiendo los arts. 333, 334 en relación a los arts. 327 inc 5), 6), 7) y 9) del Código de Procedimiento Civil.

3. Refiere que la sentencia de primera instancia de manera ultra petita declara probada la demanda de Ángelo Alejo Mamani sobre reivindicación y restitución posesoria del inmueble ubicado en la calle Tte. Cnel. Blas Puertas de la zona Nueva Potosí, empero de la matrícula Nº 2010990055184 deduce que el inmueble estaría ubicado en la calle Centenario s/n región de Tembladerani que no tiene superficie, agrega que no existe identidad del nombre del titular del inmueble.

4. Expone que se incurrió en la falsa aplicación de los arts. 354 y 371 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo que el Auto de fs. 209 que fija los puntos de hecho es ultra petita, puesto que el demandante jamás indicó desde cuando estaba en posesión del bien objeto de autos. El Auto calificatorio debió atenerse en forma precisa a los extremos demandados por las partes y no apartarse de ellas fijando como punto de prueba algo que no fue demandado.

5. Denuncia violación de los arts. 6, 190, 236, 237, 254 inc. 4), 90 y 251 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que los de instancia no tenían competencia para emitir tanto la Sentencia como el Auto el Vista.

En el fondo

1. Acusa errónea aplicación del art. 138 del Código Civil, manifestando que se hallaría en pacífica posesión del inmueble por más de cincuenta años desde que sus padres le llevaron a vivir al mismo, añade haber acreditado su posesión conforme a las pruebas de inspección de fs. 226 a 227 y la testifical de fs. 245, expone que habría realizado actos como verdadero propietario construyendo tres cuartos y el muro de cerco, no es cierto que se haya interrumpido la pacífica posesión, ya que el padre estaría en proceso judicial con el actor del robo de su título de propiedad, luego misteriosamente este apareció siendo transferido 18 días antes del fallecimiento de su progenitor, sin que dicha minuta haya sido firmada por el padre, de quien solo se evidencia la impresión de sus huellas dactilares.

2. Denuncia que el Auto de Vista hubiese apreciado erradamente la prueba de ambas partes, vulnerando de esta manera los arts. 1283, 1296 y 1330 del Código Civil y 398, 399, 400 de su procedimiento e infieren que al declararse probada la demanda se habría dado eficacia a la Escritura Publica Nº 95/2005 registrado en la matrícula Nº 2010990055184 que consigna contradictoriamente las zonas de Tembladerani y Villa Nueva Potosí, literales que cursan de fs. 2 a 7 en el que el demandante aparece como propietario y una minuta que no se hallaría firmada por su padre, además constaría un trámite sobre proceso interdicto de adquirir la posesión, todo con el fin de justificar actos interruptivos, sin reparar que el inmueble lo posee desde muchos años antes.

Por lo que solicita la anulación del Auto de Vista y los actos jurídico-procesales.

De la respuesta al recurso de casación

Señala que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible con la imposición de costas y multas de ley, ya que no se habría dado cumplimiento a cabalidad con lo dispuesto en el art. 274 núm. 3) del Código Procesal Civil.

Añade que el Juez de primera instancia ha cumplido con todo el procedimiento, sin violar norma alguna, asimismo se habría demostrado que el demandante sería el legítimo propietario del inmueble objeto del litigio.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales

El Auto Supremo Nº 495/2017 de 15 de mayo, se ha desarrollado sobre los principios que regentan las nulidades procesales, indicándose lo siguiente: “La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:

I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:

II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”

En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4, normas (art. 105 a 109 de la ley Nº 439) que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale"

Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.

Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista…”

De la acción reivindicatoria y sus requisitos

Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora, en él se señaló lo siguiente: “…la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.

La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.

Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.

Al respecto el autor "Arturo Alessandri" señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee…”

Requisitos de la usucapión

El Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo sostiene: “De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.

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Máxima

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria son: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
Ángelo Mamani Alejo.
Demandado
Lorenzo Mamani Alejo y otra.
Proceso
Reivindicación y otro.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre Artículo 1453 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia7 de marzo de 2018AS/0121/2018Fuente oficial