Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 121 - CA
Sucre, 13 de agosto de 2019
Expediente: 253/2017 - CA
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Constructora Sólido S.R.L
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Magistrada Tramitadora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El memorial cursante de fs. 239 a 240 vta., presentado por Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), formulando excepción de cosa juzgada sobreviniente, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
La AGIT, interpone excepción de cosa juzgada sobreviniente, en virtud a los siguientes fundamentos:
Mediante Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-LPZ-0144/2016 de 29 de junio, se declaró firme la Resolución ARIT-LPZ/RA 0442/2016 de 6 de junio, toda vez que ninguna de las partes formuló recurso jerárquico dentro del término establecido; sin embargo, ante la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del sujeto pasivo contra el referido Auto de Declaratoria de Firmeza, el Juez de garantías, mediante Resolución 722/2016, concedió la tutela solicitada y dispuso dejar sin efecto la Resolución impugnada y ordenó admitir el recurso jerárquico.
En cumplimiento a lo dispuesto, la AGIT admitió el recuro jerárquico y emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0232/2017 de 7 de marzo, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada, en base a la cual se interpuso el presente proceso contencioso administrativo; empero, en grado de revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció por medio de la SCP 0694/2017-S1 de 19 de julio, estableciendo en su análisis, que no aplicaba la ampliación del plazo en razón a la distancia, toda vez que si bien el contribuyente señaló que su domicilio se encontraba situado en la zona de Villa Adela del municipio de El Alto, el mismo se encuentra contiguo al de La Paz, donde están las oficinas de la AGIT, siendo que ambos conforman un solo núcleo poblacional con urbanización integrada, cuyo flujo de transporte es inmediato y cuenta con servicios modernos que acortan el tiempo y la distancia; razones por las cuales, resolvió revocar la Resolución pronunciada por el Juez de garantías, y en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional de “…27 de marzo de 2013…” (sic), refiere que al emitir criterio sobre el fondo de la demanda, se correría el riesgo de provocar una disfunción procesal contraria al orden y a la seguridad jurídica; asimismo, se debe tomar en cuenta que, como regla general, la revocatoria de los fallos que concede la tutela mediante una acción de amparo constitucional, tiene como efecto que se vuelva al estado anterior al de pronunciar la resolución del juez o tribunal de garantías; por ello, los actos realizados en virtud de la concesión de la tutela, quedaron sin efecto y corresponde declarar el archivo de obrados.
Finalmente, solicitando que se tenga presente el Auto Supremo 127 de 22 de abril de 2016, concluye manifestando que al amparo del principio de verdad material y lo dispuesto por el art. 342 del Código de Procedimiento Civil y 128 del Código Procesal Civil, interpone excepción perentoria de cosa juzgada sobreviniente, solicitando que se declare probada la misma y se proceda al archivo de obrados.
Mediante decreto de 28 de mayo de 2018 de fs. 241, se corrió traslado a la parte demandante, quien pese a su notificación mediante diligencia cursante a fs. 242, no respondió.
Consta por otro lado, memorial de 24 de agosto de 2018 de fs. 245 a 248 vta., presentado por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, en su condición de tercero interesado, refiriendo en lo sustancial, que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0232/2017, objeto de impugnación de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Constructora Sólido S.R.L. contra la AGIT, quedó sin efecto legal al emitirse la SCP 0694/2017-S1, misma que solicita sea tomada en cuenta y siendo que ésta tiene efecto vinculante y obligatorio, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ-RA 0442/2016, y confirme la Resolución Determinativa N° 17-0081-16 de 30 de diciembre de 2015.
CONSIDERANDO II:
Todo proceso, concebido como una serie de actos en secuencia, tiene un principio y un fin, y por lo general, el modo por el que concluye, es la sentencia emitida por el Órgano Judicial, declarando mediante ella, si la petición tiene fundamento o no, conforme a las normas del derecho objetivo.
Sin embargo, la Sentencia no es el único modo de concluir el proceso, sino que existen otros modos o medios anormales, atípicos o extraordinarios; al respecto, el Código Procesal Civil, en los arts. 232 al 249, enumera los medios extraordinarios de conclusión del proceso, encontrándose entre ellos, la transacción, la conciliación, el desistimiento mediante el retiro de la demanda, el desistimiento del proceso, el desistimiento de la pretensión, de los medios impugnatorios y en tercerías; y por último se encuentra la extinción por inactividad que se constituye una alternativa nueva que introduce el referido cuerpo normativo; cada una con requisitos y tratamientos particulares.
Al margen de lo mencionado, la sustracción de la materia, es uno de los modos de conclusión del proceso, denominado como anormal o atípico, y si bien no se encuentra inserto en la norma citada ni en las clasificaciones clásicas o tradicionales, es objeto de aplicación y práctica por los tribunales de cierre ante la desaparición de los supuestos hechos o normas que sustentaron y/o fueron objeto de una acción, que impiden a la autoridad judicial emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, lo que le lleva ineludiblemente a extinguir el proceso.
Este Tribunal, se ha pronunciado respecto a la sustracción de la materia, estableciendo que: “…consiste en la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, luego cuando esto sucede, la autoridad administrativa o jurisdiccional no podrá decidir o pronunciarse sobre algo que ya no tiene nada que lo sustente, al haberse presentado la sustracción de materia”. (Resolución Nº 157/2016 de 24 de agosto).
Consiguientemente, si bien la sustracción de materia, constituida como un medio anormal de extinción del proceso, no se encuentra regulado por el legislador, debe ser asumido por los Jueces y Tribunales de Justicia, porque al dejar de existir las circunstancias de la materia justiciable sujeta a decisión, por diferentes razones, el Órgano jurisdiccional se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento de mérito, acogiendo o desestimando la pretensión deducida.
CONSIDERANDO III:
Establecidos estos antecedentes, y el marco legal y jurisprudencial, se tiene que la presente solicitud fue planteada como “…EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – SOBREVINIENTE…” (sic); al respecto, el Auto Supremo N° 453/2014 de 21 de agosto, de acuerdo a lo establecido en el art. 1319 del Código Civil, estableció la exigencia de requisitos necesarios para su procedencia; así, debe existir identidad de sujetos, de objeto, que se suele definir como el beneficio jurídico que se reclama, y finalmente identidad de causa.
En el caso de autos, la institución que formula la presente excepción, equivoca los términos a momento de efectuar su planteamiento, pues claramente, no existen dos procesos con identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que mal podría declararse probada la excepción de cosa juzgada, tal cual se pretende.
Sin embargo, no obstante lo señalado, de la revisión de los documentos que informan el proceso, se observa que la problemática planteada en la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Constructora Sólido S.R.L. contra la AGIT, se originó en el procedimiento de control y verificación de sus obligaciones impositivas por parte del Servicio de Impuestos Nacionales, que concluyó con la emisión de la Resolución Determinativa N° 17-0081-16 de 30 de diciembre de 2015, que resolvió determinar la deuda tributaria sobre base cierta y sancionar al contribuyente con multa igual al 100% del tributo omitido, por omisión de pago del IVA y por incumplimiento a deberes formales. Resolución que, tal como informan los antecedentes contenidos en el Considerando I de la presente Resolución, fue impugnada y confirmada en alzada; posteriormente en instancia jerárquica, que inicialmente fue negada por extemporánea; empero, en virtud a la Resolución emitida por el Juez de garantías dentro de la acción de amparo constitucional promovida por el sujeto pasivo fue admitida y resolviendo en el fondo, confirmó la Resolución de alzada; determinación que, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue revocada.
Lo precedentemente relacionado, implica que, la Sentencia Constitucional Plurinacional referida, al revocar la Resolución del Juez de garantía, y denegar la tutela solicitada, dejó firme y subsistente el Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-LPZ-0144/2016, que estableció la ejecutoria de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0442/2016, que a su vez confirmó la Resolución Determinativa N° 17-0081-16, y por lo tanto, sin validez la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0232/2017, que sirvió de base para la interposición del presente proceso contencioso administrativo; en consecuencia, no existe para dicha entidad la Resolución de Recurso Jerárquico, que constituye la base para el desarrollo del presente proceso contencioso administrativo, encontrándose este Tribunal Supremo de Justicia, impedido -a futuro- de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa, en relación con las pretensiones de la empresa demandante.
En ese advertido, no obstante que la institución solicitante equivocó la denominación empleada para formular la presente “Excepción de cosa juzgada sobreviniente”, del contenido de la misma se entiende que se trata de una pretensión de extinción extraordinaria del proceso por haberse operado la sustracción de la materia; y conforme a los fundamentos expuestos, corresponde deferir favorablemente a lo peticionado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en el numeral 2 del art. 2 y art. 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, en virtud de los fundamentos expuestos, ANULA obrados hasta el Auto de admisión de la demanda Contenciosa Administrativa, de fs. 92 de obrados y en única instancia, al haber operado la sustracción de la materia, declara EXTINGUIDA la acción promovida por la Constructora Sólido S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, disponiendo el ARCHIVO de obrados.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.